Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-001060

Visto el contenido del escrito de fecha 07 del corriente mes y año, presentado por la abogada en ejercicio A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 61.350, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2000, anotada bajo el nro. 55, tomo 74-A, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano L.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.873.463; mediante el cual opone tercería de manera forzosa de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, considera menester este órgano jurisdiccional traer a colación las normas siguientes:

La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de esa figura jurídica y que está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).

De lo que se atisba que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).

Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio (laboral), tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

(resaltado nuestro).

Así las cosas tenemos que, este Tribunal atisba:

Pretende la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.M.C. ya identificada, sea llamada como tercero en garantía la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., para lo cual pidió su notificación conforme el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento que el accionante ciudadano L.C.G.G. ya identificado, nunca laboró para su representada y que ésta contrataba por flete a la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A. Consignó acta constitutiva y estatutos, y copia de facturas, de las que aprecia este juzgado nada aportan para la resolución de la tercería propuesta. Tal pretensión resulta, a juicio de esta juzgadora contraria a derecho, ya que de la argumentación de la representante judicial de la empresa reclamada, no encuentra esta juzgadora elementos de convicción que le permitan concluir en la procedencia en derecho de la notificación en garantía del tercero propuesta, que haga posible su admisibilidad por la razón anotada, vale decir, de la negación que hace la apoderada judicial de la demandada sobre la existencia de la relación laboral, al sostener que nunca el accionante prestó servicios para su patrocinada. Por el contrario, tal postura constituye, en todo caso, una defensa de fondo que debe ser alegada y probada en la oportunidad legal correspondiente, pero jamás considerarse como suficiente para declarar la procedencia de la notificación en garantía de la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., planteada. Máxime cuando es sabido que, con la cita o notificación en garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean garantizadas las obligaciones contraídas por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado), lo cual no ocurre en el presente caso, pues la parte accionada, se reitera, únicamente se limitó a sostener que nunca existió relación laboral entre el demandante y ella, y que sólo contrataba por flete a la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad nro. V-8.312.086. No adujo la razón por la cual considera que debe ser citada en garantía la aludida empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., pues el simple hecho de que la empresa demandada LUFERCA, C.A., haya tenido contrato por flete con dicha empresa de transporte, en modo alguno puede considerarse como procedente en derecho el pretendido llamado o notificación en garantía. Con el agregado de no haber aportado la prueba documental fundamental, como sería en contrato suscrito entre la demandada y el pretendido tercero que hagan posible la admisibilidad de dicha tercería, conforme lo exige el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario la accionada consignó copia de los estatutos sociales del pretendido tercero y dos copias de facturas emitidas por ésta a la accionada de autos, las cuales nada aportan o contribuyen para declarar la procedencia de la tan mencionada tercería propuesta, es decir, no demuestran al Tribunal tales documentales que la demandada se haya desembarazado de obligaciones laborales (en caso de existir) y las haya trasladado a un tercero, por lo que se niega la misma y así queda establecido.

Así también la apoderada judicial de la accionada de autos, sostiene que la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., debe constituirse en garante material, formal y legal sobre todos y cada uno de los conceptos, resarcimiento y deberes de carácter patronal en sus responsabilidad con respecto a los supuestos derechos laborales demandados, comparezca en este juicio y sostenga la defensa de sus derechos e intereses, por ser común a ella la causa y por corresponderle dentro de su responsabilidad contractual. Nótese que hace una mixtura entre la cita o notificación en garantía, que es uno de los supuestos para la procedencia del llamamiento de un tercero, ya tratado, con el hecho de resultar común al tercero la causa, sin ofrecer ningún tipo de fundamentación que le permita a esta juzgadora entrar a analizar tal solicitud, resultando ambigua u oscura su pretensión, es decir, no señaló por qué considera que la causa le es común al tercero, no dice si es que el demandante prestó servicios para el pretendido tercero o alguna otra razón que haga por lo menos presumir la procedencia de la tercería propuesta, lo que genera como consecuencia que este Tribunal le niegue la solicitud de tercería en los términos expuestos, por no entender esta juzgadora la razón por la cual le es común la presente causa al tercero y así se declara.

Cabe destacar que, del escrito libelar no se aprecia que el actor haya hecho mención respecto al hecho de haber prestado servicios para una empresa distinta a la hoy demandada, por el contrario aduce que fue despedido de dicha empresa para la cual prestó servicios exclusivamente. No encontrando esta juzgadora del contenido del libelo de demanda algún indicio para considerar como prudente el pretendido llamado en tercería, razón también de la que se sirva esta juzgadora para negar su admisión y así se resuelve.

Por las razones expuestas, esta juzgadora considera que en el presente expediente no existe prueba, ni elemento alguno que la conlleve al convencimiento de que el llamamiento en tercería interpuesto por la empresa demandada esté ajustado a derecho, es decir, de que la causa pendiente le sea común al pretendido tercero (TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A.), que exista contrato de garantía entre las empresas mencionadas; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al pretendido tercero. Pues, en el supuesto de que efectivamente el trabajador reclamante no haya prestado servicios personales en la empresa demandada, ello no constituye más que una defensa de fondo con la cual cuenta la demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo la exima del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y así se establece.

Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería propuesta por la empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., arriba identificada con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su representante judicial y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:22 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR