Decisión nº 3852 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Abril de 2009

198° y 150°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3852/06, observando que en fecha 25 de septiembre de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano C.A.M.M., cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y dado que existen suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda a favor del imputado C.A.M.M., Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 10 de Mayo de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. VICTOR ARGÈNIS GARCÌA FLORES, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 04 de Junio de 2007; en fecha 29 de Junio de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por a.d.i. y de su Defensora Privada para la fecha del 17 de agosto de 2007; En fecha 24 de septiembre de 2007 se dictó auto en la cual se acordó diferir Audiencia Preliminar para el 02 de noviembre de 2007, debido al Receso Judicial por resolución Nº 2007-0036 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007; En fecha 05 de noviembre de 2007 se dictó auto donde se acordó diferir la Audiencia Preliminar, visto que la Alcaldía Distrital del Alto Apure, decretó el día 01 de noviembre como día de Júbilo en todo el territorio del distrito Alto Apure y en virtud de que en este despacho se laboró el día anteriormente mencionado el ciudadano Juez del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión dio libre el día 02 de noviembre en compensación del día trabajado, el cual fue decretado como día no laborable, quedando así fijada para el 12 de diciembre de 2007; En fechas 04-03-08, 12-06-08, 11-11-08, 04-12-08, 16-01-09, 13-02-09, 17-03-09 y 14-04-09, no se realizo Audiencia Preliminar debido a la a.d.I. y su Defensora Privada;

Corre inserta al folio ciento veintinueve (129) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 23 de Marzo de 2009, en la que se evidencia que el imputado C.A.M.M., SE HA PRESENTADO una (01) vez por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-0193 de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (GN) J.G.V.I., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (Gn) H.J.V.S.C. de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17, del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 23 de septiembre del presente año siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de ciudadanos, procedí a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (taxi) de la Empresa Líneas Unidas, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a la Ciudad de Cúcuta, Colombia en el cual viajaba un ciudadano a quien le solicité su identificación personal y presentó un certificado de Regularización y/o Naturalización de fecha 26-11-05, Código de oficina 000 y Nº de expedientes P-Nº 628632, donde se observa su fotografía con los siguientes datos: Apellidos: Moros Maldonado, Nombres: C.A., Fecha de Nacimiento: 20-11-81, Nacionalidad: colombiano, de lo cual al ser interrogado manifestó que dicho documento se lo había tramitado un ciudadano de nombre Ramiro, en la ciudad de Arauca, Colombia, a quien le había cancelado la cantidad de Ciento Treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), exigiéndole una copia fotostática de la cédula de identidad colombiana conjuntamente con una fotografía. En referido documento se puede apreciar que uno de los sellos húmedos al igual que la firma del ciudadano Director de Control de Extranjeros, es presuntamente escaneado o falso …”

Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado C.A.M.M., por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado C.A.M.M., y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 25 de septiembre de 2006 por este Tribunal en contra del imputado C.A.M.M., de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-88.253.986, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y residenciado en la calle 20, casa Nº 28-56, Barrio los Coro coros, Arauca, presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.M.M.. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTYY Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. C.P.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.P.L.

BYOCH/ye.-

Causa 1C3852-06.-

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