Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005654

ASUNTO : IP11-P-2010-005654

AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 31 de Octubre de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005654, seguido contra el Ciudadano, J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/07/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.254, de profesión u oficio MARINO, residenciado en el Sector Carirubana, calle comercio casa sin numero, frente a la licorería Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de C.A. colina y A.G.S., por la presunta comisión del delito de HIRTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Unidad Educativa B.M..

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público, quien solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado J.C.C.S., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Unidad Educativa B.M., alegó la vindicta pública: por cuanto se observa que el ciudadano tiene cuatro (04) medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la comisión del mismo delito hoy imputado por el Ministerio Publico y también es reincidente además de estar condenado por hechos delictivos de igual materia, por lo que no puede decretársele una medida cautelar nuevamente, igualmente solicito se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, observaron un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía una franelilla de color azul y pantalón blue jeans este se encontraba en las instalaciones del referido centro de educación, observándole que llevaba entre sus manos varios objetos de metal, logrando darle alcance y aprehenderlo al momento que intentaba saltar la cerca perimetral, logrando percatarnos que los objetos que llevaba en sus manos se trataba del siguiente material: Dos (02) válvulas reguladoras de gas domestico, marca CONGRIF, Cuatro (04) trozos de tubos de metal, conexos a cuatro adaptadores de reducción y Ocho (08) trozos de tubos pequeños de diferentes pulgadas doblados, quien dijo ser y llamarse: J.C.C.S., Venezolano de 41 años, Titular de la de identidad NO 19.611254, fecha de nacimiento 07/07/1969, soltero, marino, natural y residenciado en esta Ciudad, Calle Comercio, casa N° 05.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 452 del Código Penal Venezolano como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que establece:

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

(omissis).

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, con los objetos incautados, los cuales fueron descritos en el Registro de Cadena de Custodia, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe tal presunción, pues trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del cada caso concreto.

En el caso de marras, podría considerarse que el peligro de fuga no deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta Juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Hurto Agravado, el mismo comporta una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 452 del Código Penal Venezolano, estableciéndose un termino medio de cuatro (04) años, pena ésta que no excede del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Juzgado debe considerar otros elementos importantes, como lo es el establecido en el ordinal 5° del Articulo 251 ejusdem, por cuanto se logró evidenciar a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, que al imputado de autos se le instruyen tres (03) causas: IP11-P-2010-005315 y IP11-S-2005-000005 (Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, por los delitos de Hurto Simple y IP11-P-2006-001282; instruido seguido por ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano, y en los cuales se le impuso de medidas cautelares sustitutiva de libertad; las cuales no fueron impedimento, para la reincidencia del imputado en el mismo hecho delictivo atribuido en la presente causa, pues no basta que el imputado cumpla cabalmente con la medida cautelar que le sea impuesta, sino además se busca la abstención de que se incurra en los mismos hechos delictivos u otros de cualquier naturaleza que estén expresamente prohibidos por la ley.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.C.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.C.S., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.632.541 de 24 años de edad, nacido en fecha 06-12-1986, de profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción Segundo año, residenciado en B.V. calle independencia casa número 14, Sector Barrio B.d.P., Punto Fijo estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Unidad Educativa B.M.,. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA PACINELLI

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