Decisión nº PJ0102015000496 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de julio del 2015.

Años: 205º y 156º

ASUNTO : FP11-R-2015-000059.

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000276.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano C.J.L.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.614;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY BASTIDAS Y L.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.698 86.348 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: CVG BAUXILUM, C. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, J.M.M. y C.G.C.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.552, 28.632 y 192.156, respectivamente;

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL;

MOTIVO: RECURSO DE APELACION;

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por tres (03) piezas: la primera, constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, la segunda constante de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y la tercera constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2015 por el Juzgado Sexto (6º) Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2013-000276, en tal sentido, se le dió entrada a la causa y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000059. Igualmente, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2015, en consecuencia, se dictó auto en fecha 01 de junio de 2015, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciséis (16) de junio de 2015, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, en la fecha fijada y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte DEMANDANTE recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Es el caso del Sr. C.L., fue un trabajador de la empresa CVG BAUXILUM, C.A, durante 20 años, durante los cuales tuvo varios cargos, en 16 años tuvo el cargo de seguridad de planta, la cual lo tenía bajo bipedestación, o sea un trabajo muy dinámico, donde tenía que realizar diferentes actividades físicas, extensión de codo, movimiento de cadera, flexiones y diferentes actividades físicas de distintas intensidades; posteriormente, ocupa dos cargos: higienista y analista de protección de planta, los cuales tenía un trabajo de sedentación por seis años, cabe destacar que el trabajador al inicio de la relación laboral, no posee ninguna patología, que es de donde nace la presente demanda que se le hace a la empresa; debido a esto, nosotros, pensamos que no hubo un análisis correcto de las pruebas en el juicio de primera instancia, por que?, porque desde 1990 existen una gran cantidad de elementos técnicos que debieron ser cumplidos por la empresa, en un principio por la Ley Laboral de 1986 y posteriormente en el año 2006 todas las que manda la LOPCYMAT, como la creación del comité de higiene y seguridad, los delegados de higiene y seguridad, la debida notificación de los mismos ante INPSASEL, inclusive, el comité de seguridad existente, ni siquiera se completo el proceso, creo que era hasta el año 2010 – 2012, no se notificó a INPSASEL de los mismos, con respecto a las pruebas de charlas de seguridad, se presentaron copias fotostáticas, muy pocas, las que se presentaron, se presentaron con copias fotostáticas, así como también los exámenes médicos, prácticamente son inexistentes y existe una gran cantidad de elementos técnicos que no fueron evaluados por el Juez a la hora de emitir su decisión, tanto así, con respecto al daño subjetivo, no le concede absolutamente nada, a sabiendas que cada uno de estos incumplimientos son elementos que se van sumando a favor de la pretensión del demandado, en este sentido solicito se haga una apreciación de la prueba por que se ha violado ese derecho y se tomen en cuenta todos esos elementos que fueron negados en primera instancia con respecto al control de la prueba, donde por ejemplo faltan todos los comités de seguridad, desde el año 1990 hasta el 2008, faltan una gran cantidad de exámenes médicos, los que están son copias fotostáticas sin la firma y la huella del trabajador, tomando en cuenta estos elementos solicito a este Tribunal que conceda nuestra pretensión debido a que sentimos que no fueron abordadas correctamente los elementos de ley y probatorios en el presente caso, es todo.

La representación judicial de la parte DEMANDADA recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Tenemos en consideración que se declare sin lugar el tema de responsabilidad objetiva y el monto demandado, en vista que se evidencia en el folio 85 de la primera pieza, que el demandante era TSU en SEGURIDAD INDUSTRIAL, así mismo en el folio 11 de la tercera pieza establece el grado académico de especialista en prevención y control de riesgos y en el folio 12, las notas que el obtuvo académicamente, es decir, que a través del tiempo el extrabajador participó en la orientación a unidades dentro de la empresa, en cuanto a la norma de higiene y seguridad industrial, así mismo, se evidencia dentro de los folios 57 al 63, que la empresa cumplió con lo relativo a las normas de seguridad e higiene del trabajo, así mismo, ratificamos y pedimos que se exonere la responsabilidad objetiva en cuanto a la forma 14-08, establecida en el folio 86 de la primera pieza, ya que se evidencia que la evaluación de incapacidad es residual y la junta médica que evaluó para entonces la enfermedad determino que es producto de una etiología mixta degenerativa de carácter común, quiere decir, que no hubo movimiento de cuello, no hay bipedestación, no hay rotación de movimientos bruscos, y por ende la responsabilidad subjetiva, subsumida en los folios 57 al 63, se detalla que la empresa cumple ante INPSASEL, con la normativa de seguridad e higiene, es todo.

Considera que la empresa no tiene responsabilidad objetiva porque la empresa dentro de la determinación que hizo el INPSASEL, destacado en los folios 57 al 63 cumplió con la normativa vigente en cuanto a la higiene y seguridad del trabajador. Es todo

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor manifiesta padecer de Hernia discal C5-C6, considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el levantamiento y traslado de carga de peso, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos y de flexión - extensión o rotación del cuello y postura forzada, aduciendo ser acreedor de las siguientes indemnizaciones: 1) La cantidad de Bs. 504.513,36 por concepto de indemnización por el artículo 130.4 LOPCYMAT; y 2) La cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de daño moral; por su parte, la demandada rechazó el certificado de origen de la enfermedad por considerar que el trabajador no demostró la responsabilidad subjetiva de la demandada en la ocurrencia de la enfermedad que padece, indico además rechazar las indemnizaciones debido a que no ha actuado con culpa, ni con intención, negligencia o imprudencia de causarle daño al actor ni tampoco ha actuado en esa forma en el cumplimiento de la normativa de prevención.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono para que prosperen las indemnizaciones derivadas del artículo 130.4 de la LOPCYMAT (responsabilidad subjetiva) y finalmente, deberá demostrar el actor la relación de causalidad existente entre la actividad desempeñada por él en la empresa y la enfermedad que alega padecer, así como su carácter laboral u ocupacional para que prospere la reclamación de daño moral (responsabilidad objetiva). Así se establece.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

1) Pruebas Documentales marcadas con los números del 1 al 11 insertas a los folios 54 al 110 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que consta todas las pruebas que se piden por EXHIBICIÓN; y la parte actora manifestó que difiere de ello e insiste en el valor probatorio.

A los folios 54 al 71 de la primera pieza del expediente, cursa Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas iniciado el 02/06/2010. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en original; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el ciudadano C.L. al ingresar a la empresa en fecha 12/11/1990 se desempeñaba en el cargo de inspector de protección de planta (II, III, IV) durante 14 años aproximadamente realizando actividades que le demandaban adoptar posturas de bipedestación dinámica de trayectos cortos y largos al realizar recorridos e inspecciones por las distintas áreas de la empresa flexión y extensión de tronco en grado iniciales, medio y finales; de cuello, hombro, codos, así como también circunduccion de muñeca y desviación cubital. Que estuvo expuesto a factores de riesgo de higiene tales como calor, ruido y partículas suspendidas que posteriormente se desempeño como analista de planificación y control de gestión (III) durante seis (06) años aproximadamente en la cual le demandaba la trabajador mantenerse en posturas de sedestación prolongada en un 80% de la jornada laboral, flexión de brazos rotación de cuello, uso de computadora en tiempo prolongado 80% de la jornada laboral, donde se realizan trabajos de escritura, carga de información en computador, redacción de informes y análisis de datos. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 72 al 76 de la primera pieza del expediente, cursa certificación expedida por el ciudadano T.R., en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, correspondiente a la Certificación Médica del trabajador C.L., Oficio Nº 440-09 expedida por el Dr. R.P., en su carácter de Médico Especialista en S.O. (I) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del 29/11/2010. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en original; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 29/11/2010, el referido órgano, a través de esta Especialista, certifico: que en el desempeño laboral durante 20 años en los cargos de analista de planificación y Control de Gestión III, Higienista II e Inspector de Protección de Planta donde en las tareas realizadas demandada bipedestación dinámica prolongada, sedestación prolongada, flexión y Extensión del Tronco y Cuello, que al ser evaluados por ese departamento previa evaluación física y evaluación de exámenes clínicos y para clínicos, el diagnostico de Hernia Discal Cervical C5-C6, que constituye un estado patológico con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Se certifico que se trata de Hernia Discal C5-C6 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el levantamiento y traslado de cargas de peso, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos y de flexión-extensión o rotación del cuello y posturas forzadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 78 al 84 de la primera pieza, cursa informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional realizado por el al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Aun cuando esta documental consta en forma original y que contra ella la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de impugnación este juzgador no le otorga valor probatorio a dicho instrumento toda vez que con el mismo se da por sentada la responsabilidad subjetiva de la demandada de autos, siendo que precisamente el objeto de este juicio es el análisis de procedencia de dicho concepto el cual corresponde a este despacho y no al órgano emisor del informe. Asi se establece.

A los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, cursa informe de incapacidad residual emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad adscrita a la División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sede Puerto Ordaz. Como quiera que esta documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en original; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que en fecha 25 de marzo del 2010 la referida comisión diagnostico al actor con: 1) Cervicobraquialgia Derecha; Hernia Discal C5-C6 C6-C7; 2) Diabetes Mellitus Tipo II; 3) Hipertrigliceridemia; 4) Bocio Tiroideo grado II; TU solido suprahioideo derecho con un porcentaje de perdida para la capacidad para el trabajo del 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 89 al 110 de la primera pieza del expediente cursa misiva de fecha 04 de abril del años 2011 dirigida por la empresa demandada la actor; misiva del 30 de abril del 2010 dirigida del actor a la demandada debidamente recibida el 03 de mayo del año 2010 y escrito de reclamación de indemnizaciones por enfermedad ocupacional presentada por el actor el 04 de abril del año 2011 a la empresa demandada. Una vez revisada estas documentales encuentra quien sentencia que las mismas se refieren a las solicitudes que previamente realizo el demandante a su patrono para el pago de indemnizaciones derivada de su enfermedad profesional. Ahora bien como quiera que estas documentales nada aporten a la solución de la controversia este juzgador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis.

2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: Las instrumentales señaladas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la actora, en sus puntos 1 al 9, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó exhibirlos en original y copias y la demandante no tuvo observaciones al respecto. El tribunal hace constar que los documentos exhibidos en la audiencia fueron consignados en esa oportunidad por la demandada y constan a los folios 2 al 88 de la tercera pieza del expediente.

En cuanto a la exhibición de los documentos identificados en el punto 1, referido a los listines de pago salariales del demandante de los años 2002 al 2011 (folios 85 y 86 de la tercera pieza) el tribunal hace constar que la demandada solo exhibió recibo de pago de julio 2010. Este despacho le otorga valor probatorio a esta exhibición y del referido recibo de pago tiene evidenciado las asignaciones salariales percibidas por el actor para el mes de julio del 2010; en un todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición de los documentos identificados en el punto 5, referido a la notificación de riesgos y medios inseguros a los que estaba expuesto el trabajador (folios 55 y 56 de la tercera pieza), el tribunal hace constar que la demandada exhibió notificación de riesgos en el trabajo suscrita en el mes de junio del 2010 por el actor. Este despacho le otorga valor probatorio a esta exhibición y de la referida notificación tiene evidenciado este juzgador que el actor fue informado de las condiciones de trabajo en el cargo de Analista de Planificación y Control de Gestión (III) y los riesgos asociados a dicho cargo, en un todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición de los documentos identificados en el punto 9, referido a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el tribunal hace constar que la demandada exhibió la forma 14-02 de inscripción del trabajador en el referido órgano de la Seguridad Social en fecha 26/11/1990 (folio 2 de la tercera pieza). Este despacho le otorga valor probatorio a esta exhibición y de la referida forma 14-02 tiene evidenciado este juzgador que el actor fue inscrito por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la exhibición de los documentos restantes identificados con el punto 1, estos son: el resto de los recibos de pago salariales; punto 2: examen médico de ingreso; punto 3: programa de seguridad y salud en el trabajo; punto 4: documento de conformación del comité de seguridad y salud laboral; punto 6: notificación al INPSASEL, Inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz y al IVSS de la enfermedad ocupacional; punto 7: constancia de charlas de seguridad y punto 8: constancia de creación de un servicio de seguridad y salud en el trabajo. Este tribunal hace constar que del legajo de documentos exhibidos en la audiencia y los cuales consta físicamente a los folios 2 al 88 de la tercera pieza no se evidencia que los documentos cuya exhibición fue solicitada se hallen dentro de este grupo de instrumentos, por lo cual estima como no exhibidas por la parte demandada la documentación que le fuere solicitada. No obstante a lo anterior observa quien sentencia que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

3) Pruebas de Informes: dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº TJA/003/2014; el cual cursa a los folios 176 al 245 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 176 al 245 de la segunda pieza del expediente, consta respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS y (INPSASEL). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que según certificación expedida por el ciudadano T.R., en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, correspondiente a la Certificación Médica del trabajador C.L., Oficio Nº 440-09 expedida por el Dr. R.P., en su carácter de Médico Especialista en S.O. (I) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del 29/11/2010, certificó que en el desempeño laboral durante 20 años en los cargos de analista de planificación y Control de Gestión III, Higienista II e Inspector de Protección de Planta donde en las tareas realizadas demandada bipedestación dinámica prolongada, sedestación prolongada, flexión y Extensión del Tronco y Cuello, que al ser evaluados por ese departamento previa evaluación física y evaluación de exámenes clínicos y para clínicos, el diagnostico de Hernia Discal Cervical C5-C6, que constituye un estado patológico con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Se certificó que se trata de Hernia Discal C5-C6 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el levantamiento y traslado de cargas de peso, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos y de flexion-extension o rotación del cuello y posturas forzadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

No presento pruebas en la Instalación de la Audiencia Preliminar por no haber comparecido a la misma.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por la parte actora, procede este Tribunal a sentenciar la causa con base a los siguientes motivos:

De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la certificación expedida por el ciudadano T.R., en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, correspondiente a la Certificación Médica del trabajador C.L., Oficio Nº 440-09 expedida por el Dr. R.P., en su carácter de Médico Especialista en S.O. (I) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del 29/11/2010, certificó que en el desempeño laboral durante 20 años en los cargos de analista de planificación y Control de Gestión III, Higienista II e Inspector de Protección de Planta donde en las tareas realizadas demandada bipedestación dinámica prolongada, sedestación prolongada, flexión y Extensión del Tronco y Cuello, que al ser evaluados por ese departamento previa evaluación física y evaluación de exámenes clínicos y para clínicos, el diagnostico de Hernia Discal Cervical C5-C6, que constituye un estado patológico con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Se certificó que se trata de Hernia Discal C5-C6 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el levantamiento y traslado de cargas de peso, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos y de flexión-extensión o rotación del cuello y posturas forzadas.

Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional, prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.

Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, estaban contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y estaban signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debía responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable ratione temporis) y así, se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, padece de Hernia Discal Cervical C5-C6, que constituye un estado patológico con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el levantamiento y traslado de cargas de peso, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos y de flexión-extensión o rotación del cuello y posturas forzadas. Que la comisión evaluadora del IVSS determino que el porcentaje de discapacidad del actor era de un 67% de su capacidad laboral.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció del informe de investigación del origen de la enfermedad (folio 55 pieza 1) del expediente que posee un nivel técnico que contaba con 49 años y que poseía un salario diario de Bs. 343,44.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observaron de las pruebas de autos.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa donde tiene participación el Estado, perteneciente a la cadena productiva del sector de la minería (BAUXITA); lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada CVG BAUXILUM, C. A. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.L.O., contra la empresa CVG BAUXILUM, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:

• Solicito se haga una apreciación de la prueba, por que se ha violado ese derecho y se tomen en cuenta todos esos elementos que fueron negados en primera instancia con respecto al control de la prueba, donde por ejemplo faltan todos los comités de seguridad, desde el año 1990 hasta el 2008, faltan una gran cantidad de exámenes médicos, los que están son copias fotostáticas sin la firma y la huella del trabajador, tomando en cuenta estos elementos solicito a este Tribunal que conceda nuestra pretensión debido a que sentimos que no fueron abordadas correctamente los elementos de ley y probatorios en el presente caso.

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que la sentencia dictada por el Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho con especial referencia a las pruebas, sin puntualizar de manera especifica el vicio ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

(Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. E.R.B. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negrillas y subrayado por esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir, no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a la deposición en cuanto a que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho puesto que, no fueron analizados los medios de prueba que constan en el expediente y señala que la empresa no cumplió con probar, según su decir, que no fue responsable de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador; ahora bien, de la Sentencia del A quo se pudo determinar que las pruebas aportadas por la parte actora a saber: documentales; exhibición; y, pruebas de informes; fueron debidamente valoradas debidamente por él en la sentencia, y al no haber un señalamiento específico en cuanto a que prueba no se consideró, o no se le dio el valor que de su naturaleza se desprende, considera esta alzada que el juez A quo actuó ajustado a derecho, por cuanto no se evidencia en la sentencia recurrida violación alguna a las normas de orden público laboral establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la valoración de la prueba. Así mismo, señaló que no se tomaron en cuenta los parámetros señalados por “INPSASEL” para determinar el daño moral, sin embargo, esta alzada observa que, al folio 109 de la tercera pieza el juez A quo al tomar en cuenta los criterios contenidos en la Sentencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, aplicando los parámetros contenidos en dicha decisión para lograr graduar el monto del daño moral, los cuales son las guías para cuantificar el monto de dicha indemnización objetiva, por lo que, encuentra quien aquí decide que el juez A quo actuó ajustado a derecho en cuanto a la graduación del daño moral, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

De las delaciones realizadas por la parte DEMANDADA recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta Alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, toda vez que no delató ningún vicio en especial, considerando que fue genérica la apelación realizada por la representación de la demandada recurrente al no señalar ningún vicio en especifico, y cónsono con el criterio ya esbozado y citado en la fundamentación de la apelación del DEMANDANTE RECURRENTE, no obstante ello; pasa esta alzada a considerar las circunstancia denunciadas en la audiencia de apelación y comienza realizando un examen y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el demandado recurrente de la forma siguiente:

• Ratificamos y pedimos que se exonere la responsabilidad objetiva en cuanto a la forma 14-08, establecida en el folio 86 de la primera pieza, ya que se evidencia que la evaluación de incapacidad es residual y la junta médica que evaluó para entonces la enfermedad determino que es producto de una etiología mixta degenerativa de carácter común, quiere decir, que no hubo movimiento de cuello, no hay bipedestación, no hay rotación de movimientos bruscos, y por ende la responsabilidad subjetiva, subsumida en los folios 57 al 63, se detalla que la empresa cumple ante INPSASEL, con la normativa de seguridad e higiene, es todo.

Ahora bien, observa esta alzada que el recurrente demandado yerra en cuanto a la determinación de la responsabilidad subjetiva y la confunde con la determinación y significado de la responsabilidad subjetiva, para determinar esta conceptualización la Sala de Casación Social en decisión de fecha 10-04-2007, Nº 716, dejó sentado que:

…La Sala para decidir observa:

Señala la parte recurrente que la condenatoria del concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, es consecuencia de la ocurrencia del hecho ilícito, razón por la cual también procede el pago del lucro cesante.

Debe acotar la Sala que el trabajador que haya sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Resaltado de esta alzada)

En sentencia Nº 116 de 2000, (caso: FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente la responsabilidad objetiva del patrono en virtud del riesgo profesional que asume, por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). (Resaltado de esta alzada)

Por su parte, la recurrida estableció:

… en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito)…

En efecto, como lo señaló el Juez de la recurrida, para la procedencia del lucro cesante reclamado por el hecho ilícito de la demandada de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, la parte actora debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, de lo contrario, la demandada no está obligada a su reparación, de acuerdo a los criterios reiterados de esta Sala (Vid Sentencia Nº 1.297 de 2004).

En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, lo que deviene en la improcedencia de la denuncia. Así se decide…

En este orden de ideas, tal y como se aprecia en la jurisprudencia antes transcrita se puede determinar que la responsabilidad objetiva procede independientemente de que se haya incurrido en el hecho ilícito o no, puesto que no depende de que el patrono incurra en el incumplimiento de alguna de los deberes que le exige la legislación aplicable, por lo que, se reitera, que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Tal situación fáctica es conocida en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En este sentido, tal como lo determinó la doctrina jurisprudencial, la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien se ha señalado por la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral independientemente de si el patrono tuvo culpa o no.

Es por ello que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder OBJETIVAMENTE, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que, el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Por lo que, la condenatoria al daño moral concretada por el juez a quo en su sentencia se encuentra ajustada a derecho a criterio de esta alzada, razón lo la cual resulta forzoso para quien juzga en esta ocasión declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.552; en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de 06 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZADDY RIVAS SALAZAR, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 86.348; en su condición de parte demandada recurrente, en contra de la decisión de 06 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Tercero

SE CONFIRMA la sentencia.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano C.J.L.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.614, en contra de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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