Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004252

ASUNTO : BP01-P-2007-004252

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

JUEZ: DRA. A.R. HALEGIYS

SECRETARIA DE SALA: ABOG. JEIRA SALAZAR

ACUSADO: G.G.D.C.

FISCAL 20º (A) DEL M. P. DR. J.L.R.

DEFENSORA PÙBLICA: DRA. A.S. RINCON

VÍCTIMA: M.D.C. BEVILACQUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: DR. J.B.R..

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

G.G.D.C.: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.566.791, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-07-1971, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en Seguros, hijo de Josè García (F) y A.I. (V), residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Final Torre de San José, Torre B, Piso 8, Apartamento 13B, Caracas, Distrito Capital.

Celebrada como fue en fecha 13/05/2010, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: G.G.D.C., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV.; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado G.G.D.C., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., una vez verificada la presencia de las partes, el representante del Ministerio Público DR. J.L.R., expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “ocurridos a la ciudadana M.D.C.B. el día 15 de Octubre del año 2007 cuando el acusado G.G.D.C. agredió físicamente a esta ciudadana y antes ya la había agredido vía tefelònica y estuvo todo el fin de semana enviándole mensajes de amenazas debido a diferencias laborales en cuanto al pago de sus acciones, ya que el socio mayoritario es el esposo de la señora M.B. decidió comprarle las acciones y pagarle la liquidación y romper la sociedad con el imputado, entonces el no resolvió el problema con su hermano que es esposo de la víctima, sino que arremete física y verbalmente con la señora Mónica, y ese día como a las siete y media de la mañana le envío un mensaje diciéndole que en un rato estaba llegando a revisar todo lo relativo al pago y como a las diez ella lo llamó, porque no había llegado, y el le dijo que se veían en la oficina y le dijo que quería todo su dinero, como a los quince minutos la volvió a llamar maldiciéndola, ofendiéndola con palabras obscenas deseándole la muerte que ella iba a saber de el, que se las iba pagar todas cuando recibe esa llamada ella estaba en la calle y el le dijo que se fuera a la oficina para que le entregara todo el dinero, que mas le valía que lo tuviera completo. Luego coincidieron frente a la oficina en la calle, el estaba adentro de su carro con su esposa, sus hijos y otras personas mas la señora Mónica le dijo que se bajara del carro y le mostró el dinero y que no le podía entregar en la calle que fueran a la oficina a revisar los documentos y firmarlos, pero el insistía que se los diera en el carro, ella le insistió que tenia que ser dentro de la oficina porque hay formas que cumplir y el se negó, fue cuando la señora Mónica le dijo que no iba a dejar que se fuera hasta solucionar el problema. Luego el llamó a un supuesto abogado, notificándole que la ciudadana no lo dejaba ir a lo que le dijo que el hombre era el y que no lo podía detener, pero que debía solucionar el problema de una vez, entraron en una discusión familiar, en la que el imputado le reclamo inconformidades con su hermano, a lo que la víctima le manifestó lo que habían hecho como familia para ayudarlo, momento en el cual el imputado accionó la llave del suiche de su vehículo, sin soltar la mano de la víctima, quien subió el vidrio con el brazo de ella dentro del carro y la arrastro por la calle con el carro en marcha y el esposo de esta apareció y comenzó a jalarla llevándolos a los dos hasta que lograron desenganchar4se ocasionándole a la precitada ciudadana, Esquimiosis en brazo izquierdo, codo derecho con aumento de volumen con un tiempo de curación de doce días salvo complicación y un carácter de lesión de mediana gravedad, de acuerdo al INFORME MEDICO FORENSE Nº 140-07-1412, de fecha 16/10/2007, suscrita por la funcionaria MEDICO FORENSE N.B.…”

El Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación, cursante a los folios 103 al 117, presentada en fecha 11/07/2008, incoada en contra del ciudadano G.G.D.C., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.B.. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de G.G.D.C., solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. S.R., quien expuso: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado G.G.D.C., imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado G.G.C., que es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.566.791, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-07-1971, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en Seguros, hijo de Josè García (F) y A.I. (V), residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Final Torre de San José, Torre B, Piso 8, Apartamento 13B, Caracas, Distrito Capital, quien expone: “… admito los hechos de manera voluntaria y libre de coacción alguna..”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.

En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado G.G.D.C., se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

  1. Testimonio de la Experta Médica Forense Dra. N.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

  2. Testimonio de los Funcionarios Policiales M.L. Y RIVAS ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

  3. Del testimonio delos funcionarios D.C. Y J.C.B., adscritos al Instituto Autónomo de la Policia de Anzoátegui, Zona Policial N 2.

  4. - Testimonio de la ciudadana M.D.C.B. GONZALEZ.

  5. - Con la declaración del ciudadano A.L.G.D.C. IZQUIERDO.

  6. - Con la declaración de la ciudadana RENGEL NUÑEZ E.J..

  7. - Con la declaración del ciudadano P.P.J.C..

  8. - Con la declaración de la ciudadana LUISANA DEL VALLE GARCIA.

  9. - De las Pruebas Documentales: INSPECCION TECNICA POLICIAL, en la que los funcionarios Sargento Primero C.G., quien en compañía de los funcionarios Agente D.C., Barrio Santa Eduviges, Sector D, Callejón 1, casa nº 34, del sector chuparìn central, Puerto la cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3712 de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios M.L. Y RIVAS ERICK.

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 140-07-1412, de fecha 16/10/2007 suscrita por la Dra. N.B., adscrita a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto La Cruz, practicada a la ciudadana M.D.C.B..

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.B., admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado G.G.D.C., quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado G.G.D.C., antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.B., y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

Los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contemplan una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses y de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, respectivamente. La pena del delito de AMENAZA aplicada en su límite mínimo, resulta UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, resulta entonces la pena en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Ahora bien, aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la penador tratarse de una admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado G.G.D.C., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado G.G.D.C.I., quien es venezolano, V-10.566.791, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el día 03/07/1971, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Seguros, hijo de los ciudadanos J.G. (F) y A.I. (V), residenciado en la Avenida Fuerzas Armas (Final) Torres de San Jose, Torre B, Piso 8, Apartamento 13B, Caracas, Distrito Federal, teléfono 0212-951.71.10, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA EL CARMEN BEVILACQUA GONZALEZ, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376, con relación al articulo 374, numerales 2 y 4, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, y 17º y el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, establecen una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses para el primer delito y de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de Prisión para el segundo de los delitos, aplicada en su limite mínimo por el delito de Amenaza es decir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la mita de la pena, por el delito de Violencia Física, establecida en el articulo 42 de la referida ley, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente, resultando la pena en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Asimismo se rebaja un tercio de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES PRISION. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, establezca de que manera y bajo que condiciones el ciudadano G.G.D.C. cumplirá dicha condena. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez (11:00 a.m.) de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese y déjese copia.

LA JUEZA DE JUICIO

DRA. A.R. HALEGIYS.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. JEIRA SALAZAR RONDON

Asunto: BP01-P-2007-004252

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Fecha: 24/05/2010.-

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