Decisión nº 234 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

Visto el escrito de fecha 06 de Octubre 2005, referido a la Oposición de la Medida de Prohibición de Innovar o Contratar y Nombramiento de Veedor o Coadministrados, en lo que respecta al fundo denominado “Agropecuaria J.T.” decretada por este Tribunal en auto de fecha 08 de Agosto de 2005 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Agosto de 2005.

Este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. (…)

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Por otro lado, considera este Tribunal que la medida de prohibición de innovar constituye una medida innominada por la que se ordena el mantenimiento de la situación fáctica y jurídica sobre la que versa la litis, para el momento de su decreto, resultando una medida de carácter patrimonial pues está destinada a resguardar la situación de los bienes sujetos a litigio y/o el patrimonio del ejecutado. Ahora bien, si por cualquier causa se llegara a perjudicar derechos ajenos, los afectados podrán solicitar la suspensión de los actos que le causen perjuicio.

Asimismo, el artículo 546 eiusdem exige la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Resultando que la prueba fehaciente debe constar en documento debidamente registrado, si lo que se pretende es la propiedad del inmueble o de un mueble sujeto a registro.

Siendo necesario que el tercero sea el titular de ese derecho al momento del decreto de la medida o de su ejecución (dependiendo si la oposición se hace antes o después de que se practique la medida), y hacer valer su titularidad directamente, pudiéndose oponer desde el momento de la ejecución, pero también antes si en el decreto se identifica el objeto afectado hasta el día siguiente, inclusive, a la publicación del último (o del único) cartel de remate.

Este Tribunal cumpliendo con su función pedagógica y para efectos ilustrativos de las partes debe aclarar que la articulación probatoria prevista en el artículo in comento no se abre ipso iure como ocurre con la oposición de parte, es una obligación del Juez abrir el lapso probatorio solamente si el ejecutante o el ejecutado presentan contra el tercero otra prueba fehaciente suficiente para enervar la del tercero. Razón por la que esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la Oposición de Tercero realizada por el ciudadano J.C.T.U..

Ahora bien, en el caso de autos, considera esta Jueza, el tercero opositor presentó documento fehaciente que demuestra la propiedad de unas mejoras constituidas por CUATROCIENTAS CINCUENTA CON SETENTA Y CINCO HECTAREAS (450.75) de terreno propio, que formaron parte del Fundo La Ceibita, el cual está ubicado en el Km. 62 margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a La Villa del Rosario, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L.d.E.Z.. Dicha porción de terreno fue vendida al tercero de autos por la ciudadana H.R.U.V., quien actuó con el carácter de Liquidadora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA C.A.” en fecha 01 de Abril de 2003, documento protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha Primero (1ero) de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34. Dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.E.L.d.E.Z., el 04 de Abril de 2003, registrado bajo el Nº 07, Tomo: Primero, Protocolo Primero; Segundo Semestre. Resultando que a partir de esta fecha la mejoras vendidas al ciudadano J.C.T.U.; constituyen un fundo denominado “Agropecuaria J.T.”.

En el caso de autos el tercero opositor resultó probar con documento fehaciente el derecho de propiedad que ejerce sobre el Fundo denominado Agropecuaria J.T. el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: Con Fundo “La Ceibita”, propiedad de INVERSIONES AGROPECUARIA LA CEIBITA C.A.”, SUR: Con fundos “San Vicente”, “La Victoria” y “San Rafael” propiedad de V.U., A.V. y G.B., respectivamente, camino vecinal intermedio y ESTE: Lote de terreno. El referido Fundo fue adquirido en fecha 01 de Abril de 2003 y registrado el 04 de Abril de 2003, fecha a partir de la cual dicho acto jurídico posee efecto erga omnes.

En virtud de lo antes explanado en el presente fallo y considerando que la oposición surge cuando la Medida está decretada o ejecutada de forma incorrecta, y como quiera que en el caso in comento la medida fue decretada correctamente resultando improcedente su ejecución, toda vez que la misma fue ejecutada sobre una poción de terreno que si bien formó parte del fundo LA CEIBITA, sobre el cual recae la medida decretada por este Tribunal, actualmente esta porción de terreno ya no forma parte del referido fundo toda vez que fue adquirido por el tercero opositor como quedó demostrado en el presente juicio.

Por todo lo expuesto este Tribunal a los fines de resguardar los derechos inherentes a toda persona, ordena dejar sin efecto la ejecución de la Medida de Prohibición de Innovar o Contratar decretada en fecha 08 de Agosto de 2005. En consecuencia declara CON LUGAR la Oposición de Terceros realizada por el ciudadano J.C.T.U.. ASI SE DECIDE.-

Asimismo se ordena oficiar al: 1) SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD ANIMAL, Adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, 2) GUARDIA NACIONAL DEL PUESTO 40 y al de LA VILLA DEL ROSARIO, 3) a la ASOCIACION DE PRODUCTORES BOLIVARIANA del Municipio Urdaneta, 4) a la ASOCIACION DE GANADEROS del Municipio Urdaneta (AGADU), 5) A La Unión de Ganaderos de la Villa (AGAVI), 6) al Registrador Mercantil Primero de Maracaibo y 7) al Registrador Civil Tercero de Maracaibo; a los fines de informarles que la Ejecución de la Medida decretada por este Tribunal, sobre esa porción de terreno que pertenece a la AGROPECUARIA J.T. fue declarada SIN EFECTO.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutoria bajo el Nº 234. La Secretaria.-

Exp. 06807

IHP/martha

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