Decisión nº 7034 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de febrero de 2010

199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.J.I.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C7034/10, instruida en contra del ciudadano: Conocido como “Chopo” cuyo apellido es “Colina”, no identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana R.A.J. de Linares, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.638.658; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación, en fecha 10 de octubre de 1997, donde la ciudadana R.A.J. de Linares, ya identificada, asistida por el abogado J.C.H.A., quien manifiesta lo siguiente: “En esa misma fecha, la ciudadana denunciante efectuó una negociación con un ciudadano conocido como “Chopo” cuyo apellido es “Colina”, no identificado, el mismo esta domiciliado en la avenida N.Q., Barrio Los Corrales, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure. Tal negocio se llevo a cabo en virtud al esfuerzo como criadora de ganado vacuno y propietaria del Fundo “Los Mangos”, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, donde se produce ganado vacuno, le manifestó a la denunciante que estaba interesado en los ocho (08) Mautes de su propiedad, para un señor llamado M.C. domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y que le trasladaba los Mautes hasta el Fundo “El Refugio”, ubicado en la carretera que conduce a la T. deO.. La denunciante procedió a trasladar diez (10) reses y ocho (08) Mautes de su propiedad, se las entrego al ciudadano “Chopo Colina”, los mismos acordaron el precio de un millón treinta mil bolívares (Bs. 1.030.000). Posteriormente en fecha 20 de octubre de 1997, otorgó la papeleta de venta marcada con la letra “A”, quedando comprometido el señor “Chopo Colina” a cancelarle los referido animales una vez que se los entregara al señor M.C.”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 10 de octubre de 1997, fecha en la que se inicio la investigación, han transcurrido doce (12) años, un (03) mes, veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: Conocido como “Chopo” cuyo apellido es “Colina”, no identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana R.A.J. de Linares, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.638.658, residenciada en Morrocoy, Municipio Páez del Estado Apure; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.-

BYO/YC/omjr.-

CAUSA No. 1C7034/10.-

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