CIUDADANO FERNANDO PEROZO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA NORKA VALLADARES

Número de resoluciónS2-129-12
Fecha14 Mayo 2012
Número de expediente11.849
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PartesCIUDADANO FERNANDO PEROZO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA NORKA VALLADARES

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORKA E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.880.535, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada ANMY T.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.441, y de igual domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de noviembre de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano F.J.P.L., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N°. 7.825.460, y de este mismo domicilio, en contra de la recurrente identificada con anterioridad; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, asimismo ordenó la entrega del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de Bs. 6.750 por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, la cantidad de Bs. 2.389 relativa a los excedentes correspondientes a los cánones de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, y la cantidad de Bs. 1.800 por los excedentes del resto de los cánones de arrendamiento que fueron consignados judicialmente, declarando a su vez, improcedente el petitorio relativo al pago del monto por concepto de depósito.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En la cláusula antes citada se deja constancia expresa de que la demandada (arrendataria) entrega en el momento en que se suscribió el contrato la cantidad acordada por concepto de depósito al actor (arrendador), por ende, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del pago por concepto de depósito, puesto que consta en copia certificada mecanografiada de documento auténtico signado por las partes que tal pago se realizó. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada por el actor, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió que no había cancelado dichos cánones, y se excepcionó, explicando que los descontó de la suma total de un conjunto de reparaciones indispensables para la habitabilidad del inmueble que se vio obligada a realizar, debido a que el mismo, no le fue entregado apto para ser habitable, por los vicios ocultos y el deterioro que presentaba.

Es oportuno hacer alusión nuevamente al contrato suscrito por las partes, esta vez en su cláusula cuarta, en la cual establece: “El inmueble arrendado lo recibe la arrendataria en buen estado de conservación y de uso, obligándose en este acto a devolverlo en el mismo buen estado que lo recibe”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Nuevamente debe manifestar este Tribunal que no puede poner en duda lo establecido en el contrato suscrito por las partes, dado que tal instrumento hace prueba plena entre ellas, en virtud de que el mismo no fue impugnado; y por ende, debe asumir esta Juzgadora que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, le fue entregado a la demandada en buen estado de conservación y de uso. Así se establece.

(…Omissis…)

Así, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento por el actor y admitido el hecho por parte de la demandada de no haber pagado los cánones reclamados, correspondía a ésta última probar, no sólo las reparaciones que se había visto forzada a realizar para habitar el inmueble, sino que tales reparaciones no se encontraban dentro de las “reparaciones menores” que ésta se obligó a llevar a cabo según lo previsto en la cláusula quinta del contrato que suscribieron ambas partes, la cual dispone: “Todas las reparaciones menores serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, entendiéndose como menores aquellas que en caso individual no exceda de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo)”.

Ahora bien, no logró probar la demandada que alguna de las reparaciones por ella realizadas al inmueble excedieran individualmente de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), ni tampoco logro probar que existieran vicios ocultos por los cuales el arrendador debiera responder. En consecuencia, en virtud de lo convenido por la partes en el respectivo contrato de arrendamiento, estaba obligada la ciudadana NORKA VALLADARES a realizar todas y cada una de las reparaciones que llevó a cabo, sin poder de forma alguna descontar la (sic) mismas de los cánones de arrendamiento que le correspondía pagar al arrendador. Así se decide.

Por otra parte, considera importante esta Juzgadora traer a colación el hecho de que la demandada ciudadana NORKA VALLADARES, en su carácter de arrendataria, ha venido pagando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) – Hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), en clara contravención a lo establecido en la cláusula segunda del respectivo contrato de arrendamiento, la cual consagra: “El canon de arrendamiento del presente inmueble es de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) mensuales, por adelantado, pagaderos los primeros cinco (5) días a la fecha de vencimiento del contrato”. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar los CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) excedentes por cada canon pagado hasta la fecha. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano F.P. contra la ciudadana NORKA VALLADARES. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 9 de febrero de 2007, asentado bajo el No. 16, tomo 13 de los Libros respectivos. En tal sentido, se acuerda que la demandada haga entrega al demandante del inmueble en el mismo buen estado que lo recibió, el cual debe estar solvente con todos los servicios públicos prestados en el inmueble, consistente en el apartamento 2–A, ubicado en el segundo piso del edificio Residencial Baralt. Asimismo, SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR:

• Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo de 2007, los cuales hacen un total de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.750,00).

• Los excedentes correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, en los cuales se descontó determinadas cantidades por las reparaciones realizadas al inmueble, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.389,00).

• Los excedentes correspondientes al resto de los cánones de arrendamiento que se han venido consignando hasta la fecha por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada mes transcurrido, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

A tenor de lo declarado, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco ante el cual cursa el procedimiento consignatario relativo a esta causa desde el mes de diciembre de 2007, para que haga entrega al ciudadano F.P. de todas las sumas consignadas hasta la presenta fecha por concepto de pago de los cánones de arrendamiento respectivo. OFÍCIESE.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el petitorio relativo al pago del monto que acordaron las partes por concepto de depósito.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de junio de 2007 se admitió demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano F.J.P.L., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados J.G.M. y J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.735 y 112.275 respectivamente, mediante la cual, expresan que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana NORKA E.V.S., según se desprende de documento presentado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 2007, anotado bajo el N°. 16, tomo 13, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la avenida 17 entre calle 73 y 76 Residencias Baralt, distinguido con el N°. 2-A del piso 2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En su escrito libelar manifiestan que en la cláusula sexta del referido contrato se estipuló que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas el arrendatario debía entregar en calidad de depósito la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo), aduciendo que dicha cantidad no fue entregada, así como tampoco, ha cancelado el canon de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, que totalizan la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,oo), por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, que impone que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones correspondientes, solicita la misma y el pago de la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de los meses restantes del contrato de arrendamiento. Asimismo, arguyen que la arrendataria ha realizado remodelaciones en el inmueble sin el consentimiento del arrendador, lo que le ha causado un grave perjuicio.

En la misma oportunidad, solicitó medida de secuestro del inmueble y embargo de bienes muebles de la arrendataria, pedimentos estos que fueron negados por el tribunal de primera instancia.

Una vez efectuados todos los trámites relativos a la citación personal y cartelaria de la parte demandada, ocurre en fecha 14 de enero de 2008 la ciudadana NORKA E.V.S. asistida por la abogada ANMY T.d.C., para darse por citada y emplazada del juicio incoado en su contra. De esta manera, en fecha 17 de enero de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la demanda interpuesta en su contra, negando expresamente que adeude la cantidad señalada por el actor, así como también negó que haya incumplido con las obligaciones contractuales.

Argumentó que la realidad es que fue víctima de un engaño, inducida a incurrir en error y sorprendida en su buena fe, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por su persona, por intermedio de la ciudadana M.T., quien fungiera como gerente de una empresa denominada Inversiones MTR, que una vez aceptado por las partes el otorgamiento del referido instrumento, procedió al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) de conformidad con la reconversión monetaria, por concepto de comisión a favor de la intermediaria o agente inmobiliaria. Asimismo, manifestó que le fue cancelado a la referida ciudadana la cantidad de SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs.701,oo) por concepto de redacción y autenticación del documento de arrendamiento.

Igualmente, expuso que realizó por adelantado y sin ocupar aún el inmueble, el pago correspondiente al canon del mes de febrero de 2007, mediante cheque emitido a favor del ciudadano R.R., quien se identificó como propietario del inmueble, y le informó que quien iba a firmar el documento de arrendamiento era el ciudadano F.P.L.. Seguidamente, indicó que luego de firmar el contrato, le fue proporcionado un número de cuenta cuyo titular era el ciudadano R.R., a efecto de realizar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento.

Asimismo, manifestó que en el momento de presentar los recaudos acompañados a la presente demanda es cuando se enteró que el verdadero propietario del inmueble que ocupa en carácter de arrendataria, es el ciudadano F.P.L.. Mas adelante, adujo que fue informada verbalmente de su obligación de cancelar las cuotas correspondientes al condominio, y en el momento en que realizaba dichos pagos se percató que los recibos se emitían a nombre de F.P..

Refirió igualmente, que al momento de entrar en posesión del inmueble, la ciudadana M.T. le manifestó que había que efectuar algunos ajustes y reparaciones, y en virtud de que no se habían realizado y ante su urgencia de ocupar el inmueble, asumió la responsabilidad de hacer los arreglos y reparaciones necesarias para la habitabilidad del apartamento, derivando de ello, gastos cuyas sumas fueron descontadas de los cánones de arrendamiento. En ese sentido, destacó, que si bien es cierto en el contrato cuya resolución se pretende, se estableció como reparaciones menores a ser asumidas por el arrendatario, aquellas que no excedan de Ochocientos Bolívares, cada una de ellas, no es menos cierto, que la reparaciones realizadas, obedecen y fueron consecuencia de la contravención en la que incurrió el ciudadano F.P. al hacer entrega de un inmueble no apto para ser habitable, por los vicios ocultos y deterioro del mismo. Por último, solicitó la intervención de los ciudadanos M.T. y R.R., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la cita en garantía solicitada por la parte demandada, el tribunal de la causa la admitió en fecha 25 de enero de 2008, ordenando la citación de los mencionados ciudadanos, haciendo saber a las partes, que propuesta la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por un término de noventa días continuos.

Aperturado el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó su escrito de pruebas promoviendo pruebas documentales, informes, inspección judicial y testimoniales. Una vez evacuadas las correspondientes pruebas, el Juzgado a-quo en fecha 10 de noviembre de 2010, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 23 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, asimismo ordenó la entrega del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de Bs. 6.750 por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, la cantidad de Bs. 2.389 relativa a los excedentes correspondientes a los cánones de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, y la cantidad de Bs. 1.800 por los excedentes del resto de los cánones de arrendamiento que fueron consignados judicialmente, declarando a su vez, improcedente el petitorio relativo al pago del monto por concepto de depósito.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, es preciso analizar el cúmulo probatorio presentado por las partes en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia Certificada Mecanografiada del Contrato de Arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 9 de febrero de 2007, los ciudadanos F.J.P.L. y NORKA E.V.S., la cual fuera expedida en fecha 29 de mayo de 2007. Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, y en ese sentido, se desprende que ambas partes efectivamente suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, estableciéndose en el mismo, el canon de arrendamiento por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), la duración del contrato por un (1) año prorrogable y demás condiciones. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple del contrato de compra–venta que suscribieron los ciudadanos R.M. y Y.G. con el ciudadano F.P.L. ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual los primeros venden de forma pura y simple al segundo el bien inmueble objeto del presente litigio, en fecha 14 de abril de 2003, anotado bajo el N° 11, tomo 10° del protocolo 1°. Verifica este oficio jurisdiccional que el mencionado medio probatorio presentado en copia simple, constituye copia de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, quedando demostrada la propiedad del ciudadano F.P.L. respecto del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de contestación promovió las siguientes documentales:

• Facturas Nos. 0171, 0165 y 0166 emanadas de INVERSIONES MTR a la orden de la demandada, por concepto de mensualidad del mes de febrero de 2007, de asesoría inmobiliaria y de redacción y autenticación del contrato de arrendamiento respectivamente. Con dichas instrumentales, la parte demandada pretende demostrar los pagos efectuados a la ciudadana M.T., quien fungiera, según lo expresado, como gerente de la empresa Inversiones MTR; y en ese sentido, aprecia esta superioridad que los medios de prueba presentados constituyen documentos emanados de tercero, los cuales deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

Planillas de Depósito Bancario del Banco de Venezuela identificadas con los Nos. 38138776, 98338498, 56885199, 54347816, 56889456, 56889452, 56889453, todas a la orden del ciudadano R.R., código de Cuenta de Cliente 010204887901000403, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007. Con respecto a dichas documentales, observa este Sentenciador que para ratificar las mismas fue promovida prueba de informes al Banco Venezuela Grupo Santander, mediante oficio signado con el N°. 767 de fecha 30 de abril de 2008, recibiendo el tribunal de primera instancia la información correspondiente en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual comunicó que el titular de la cuenta de ahorros N°. 0102-0488-79-01-00030403, es el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N°. 4.756.884, anexando copias de las planillas de depósitos antes referenciados, cuyos montos según el orden de aparición de las mencionadas planillas son “1.277.846,oo; 1.660.000,oo; 1.700.00,oo; 1.000.000,oo; 1.200.000,oo , 2.072.895,00 y 2.072.895,oo”. Siendo así, considera esta Superioridad que en virtud de que los informes antes descritos al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, queda demostrado el pago parcial efectuado por la parte demandada sobre los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE APRECIA.

• Comunicaciones emanadas de la parte demandada al ciudadano R.R., en las cuales le participa sobre los pagos efectuados correspondientes a los cánones de arrendamiento, relacionando cada planilla de depósito. Sin embargo, evidencia este Sentenciador que dichas comunicaciones no se encuentran firmadas como recibidas y en virtud de ser presentadas por quien las elaboró, se tiene que nadie puede fabricarse su propia prueba, aunado a que no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual, se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple de comunicación de fecha 25 de marzo de 2007, emanada de la demandada y dirigida al ciudadano R.R., en la cual notifica el deterioro y desperfectos del inmueble, siendo recibida, de acuerdo a la firma en ella plasmada por la ciudadana M.T.. Tratándose de copia simple de un instrumento privado simple, considera este jurisdicente superior pertinente desechar el mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Original del contrato de arrendamiento que le fuera entregado a la demandada, según lo expone, por la ciudadana M.T., luego de firmar en la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar que la primera hoja del mismo se encuentra forjada. En ese sentido, evidencia este órgano jurisdiccional que ciertamente dicha instrumental se encuentra alterada en el primer folio y su vuelto, por cuanto carece de los sellos de la Notaría, así como del respectivo visado por el Colegio de Abogados, observándose igualmente, que presenta modificación en cuanto al monto del canon de arrendamiento con respecto al documento efectivamente suscrito cuya certificación riela en actas, con respecto a una diferencia de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) menos, estipulando un canon de arrendamiento de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo). Sobre todo ello, considera esta Superioridad, que en virtud de que dicho documento se encuentra alterado y dada la impugnación de su presentante, el mismo queda desechado del proceso, por no tener ningún tipo de validez ni certeza. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Legajo de recibos Nos. 1246, 1335, 1348, 1234, 1222, 1209, 1323, 1313, 1301, 1480, 1489, 1470 y 1457, emanados por el Condominio de Residencias Baralt, emitidos a nombre del ciudadano F.P., pero girados contra la cuenta bancaria de la demandada. En razón de tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, se precisa su ratificación en juicio, y en ese tenor, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la mencionada Junta de Condominio a efectos de que se ratificara la veracidad de los recibos de pago antes identificados, dicha información se requirió mediante oficio N°. 766 de fecha 30 de abril de 2008, recibiendo la información en fecha 13 de agosto de 2008 ante el tribunal de la causa, mediante comunicación suscrita por la ciudadana N.U., en la cual indicó que es suya la firma que aparece en dichos recibos en su carácter de administradora del citado Condominio y que todos los pagos realizados han sido con cheques emitidos por la ciudadana Norka Valladares, encontrándose en estado de solvencia. En derivación, visto que el informe antes descrito no fue impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando ratificadas las documentales de conformidad con el artículo 431 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

• Legajo de facturas constantes de veinticinco (25) folios útiles, emanadas de las siguientes empresas: FERRETOTAL; INELECTRIC; INVERSORA EL ENCUENTRO, C.A.: FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A.; CATIVEN, S.A. (ÉXITO MARACAIBO NORTE); REDOLANDIA, C.A.; FERRO CARIBE, C.A.; GRUPO ELEKTRA DE VENEZUELA, C.A.; FERRETERÍA DON MIGUEL, C.A.; FERREDOMUS, C.A.; FERRETERÍA RONACA, CAMARE COMERCIALIZADORA; FERREMATERIALES MONTE CLARO, C.A.; FERRETERÍA WEST, S.A. Los referidos instrumentos comerciales fueron promovidos a efectos de demostrar la serie de gastos efectuados por la demandada para acondicionar y darle habitabilidad al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Verifica este Tribunal Superior que el tribunal de primera instancia libró los respectivos oficios a cada una de las mencionadas empresas, sin embargo, se constata de actas que únicamente se recibió la información de las que a continuación se detallan:

  1. FERREDOMUS, C.A., remitió comunicación fechada 9 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano J.J.P., mediante la cual, hacen constar que las facturas Nos. 4-193242 y 4-195113, efectivamente aparecen en sus archivos, siendo que la primera de ellas es por un monto, de acuerdo a la reconversión monetario, de cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 48,70) a nombre del ciudadano M.M.; mientras que la segunda factura se emitió por un monto equivalente a tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40), a nombre del ciudadano M.N..

    Con respecto a lo anterior, aprecia esta Superioridad que si bien es cierto la parte demandada logró la ratificación en juicio de las mencionadas facturas, no es menos cierto que estas fueron emitidas a nombre de terceras personas ajenas al proceso, cuya testimonial fue promovida a efectos de demostrar que se efectuaron las reparaciones señaladas, sin embargo, los antes indicados ciudadanos no comparecieron a dicho acto, por lo que no se encuentra probada en actas la relación jurídica existente entre la parte demandada y las personas a nombre de quienes fueron emitidas las referenciadas facturas, por lo que se desestima en todo su valor probatorio.

  2. ELEKTRA, GRUPO ELEKTRA DE VENEZUELA, C.A.: Remitió la información requerida mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano V.V. en su carácter de administrador de la mencionada compañía, mediante la cual certificó la veracidad de la factura N°. 055218, emitida a nombre de la ciudadana Norka Valladares y por el monto equivalente a ciento treinta y nueve bolívares (Bs. 139,oo).

  3. FERRETOTAL, C.A.: Remitió información en fecha 4 de julio de 2008, mediante comunicación suscrita por el ciudadano M.J.P.A., en su carácter de gerente regional de operaciones, en la cual expuso que efectivamente las facturas Nos. 1435778, 1436887, 1436859, 1440749, 1443472, 1447592 y 1447593 fueron emitidas de su sucursal en Maracaibo, por los montos equivalentes e la actualidad a Bs. 191,59, Bs. 16,10, Bs. 171,29, Bs. 218,13, Bs. 546,02, Bs. 170,37 y Bs. 9,21 respectivamente. (pensarlo).

  4. FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A.: remitió información mediante comunicación fechada 17 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana R.M.G., en su carácter de directora de administración, en la cual certificó la veracidad de la factura No. B289612 emitida a nombre de la ciudadana Norka Valladares por un monto de Bs. 66,96.

    Sobre dichas instrumentales, en virtud de haber sido ratificadas en juicio, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los gastos efectuados por la arrendataria, no obstante, debe precisar esta Superioridad, que algunos de los gastos señalados en las facturas antes descritas no tienen relación directa con las reparaciones del sistema eléctrico y del aire acondicionado que aduce la demandada en su contestación, por lo cual, estas medios probatorios deberán ser adminiculados con el resto de las probanzas a los fines de determinar que efectivamente se efectuaron las reparaciones argumentadas por la accionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    • Recibos de pagos emanados de los ciudadanos R.S., M.B., J.P.L., M.M., O.F. y F.V. por concepto de trabajos realizados en el apartamento, referidos específicamente a: pintura, instalación de calentador, plomería, reparación de aire acondicionado, instalación de malla de lavadero y trabajos de herrería respectivamente.

    En lo atinente a dichas documentales, observa este Jurisdicente Superior que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo cual, deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, y en ese sentido, se desprende que únicamente compareció para dar su testimonio el ciudadano M.M., consecuencialmente, en virtud de no haber sido ratificados los demás recibos, es forzoso desecharlos del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Con respecto al documento emanado del ciudadano M.M., este Tribunal Superior hará su pronunciamiento al momento de valorar la testimonial promovida.

    • Recibos expedidos por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, de los cuales se desprende el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008. En virtud de que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por su contraparte, y dado que se trata de una manifestación emanada de un funcionario público y competente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se desprende que la accionada ha cancelado por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero 2009. Y ASÍ SE VALORA.

    • Testimonial de los ciudadanos M.T., R.S., M.B., J.P.L., M.M., O.F. y F.V.. Como se dijo anteriormente, ninguno de los mencionados ciudadanos compareció al acto para llevar a cabo la evacuación de la testimonial, quedando cada una de esas oportunidades desierta, excepto por el ciudadano M.M., cuya testimonial fue evacuada en fecha 1 de julio de 2008 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, siendo presentada ante su vista el recibo de pago emanado de su persona para que ratificara su contenido y firma, manifestando “Si, es correcto de hecho es mi firma”. Con respecto al resto de las preguntas, “Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajos que realizara en el apartamento 2° del Edificio Residencias Baralt fueron hechos por orden y cuenta de la ciudadana NORKA VALLADARES y autorizados por el ciudadano F.P.? Contestó: - Sí, me consta porque yo realicé esos trabajos e incluso, yo llevé a dos trabajadores más, P.L. y O.F.. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.P. le manifestó a la ciudadana NORKA VALLADARES que hiciera el pago del canon de arrendamiento en el Banco Venezuela a nombre de un señor de nombre R.R. y que se descontara los gastos de la reparaciones hechas, de lo que debía pagar por canon de arrendamiento? Contestó: - Sí, me consta.”.

    Sobre la referida testimonial, debe este Sentenciador valorar positivamente la ratificación del recibo de pago emanado a favor de la ciudadana Norka Valladares, quedando con pleno valor probatorio el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en cuanto al resto de las deposiciones efectuadas, resulta impreciso en las mismas, por cuanto no manifiesta por qué tiene conocimiento sobre las circunstancias allí interrogadas sin aportar nada al esclarecimiento de los hechos, por lo que se desecha dicha testimonial por ser impertinente a la presente controversia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    • Comunicación emanada del ciudadano F.P. dirigida a la ciudadana NORKA VALLADARES, en la cual le manifiesta a ésta última, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y además le notifica de un aumento en el canon. Sobre dicha documental, el tribunal efectuó un cómputo del lapso probatorio y la oportunidad en que fue promovido dicha prueba, determinando que se presentó de forma extemporánea, por lo que este juzgador la desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Conclusiones

    Se constata que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano F.P. en contra de la ciudadana NORKA VALLADARES, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, así como también la falta de pago de la cantidad estipulada como depósito para el contrato de arrendamiento, a fin de obtener además de la resolución del instrumento fundante de la acción, la entrega del inmueble sub litis, el pago del monto supra referido, adicionado a la cantidad correspondiente a los meses restantes estipulados en el contrato de arrendamiento como indemnización por el incumplimiento del contrato, totalizando el monto en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.750,oo).

    Por su parte, la accionada expone en su escrito de contestación a la demanda que ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria indicada por el ciudadano R.R., siendo éste el titular de la misma, y quien le manifestó, según su dicho, que la persona que iba a firmar el documento y entenderse con ella en lo referente a la relación arrendaticia era el ciudadano F.P.. Además arguye, que al momento de entrar en posesión del inmueble, la ciudadana M.T. le manifestó que había que hacer algunos arreglos para la habitabilidad del mismo, expresando que en razón de su necesidad por habitar su vivienda decidió efectuar dichas reparaciones, y que los gastos generados en la ejecución de las mismas fueron deducidos de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, y como fueron generados posteriormente otros gastos se siguieron descontando de los cánones de arrendamiento restantes.

    Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora, para lo cual, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones.

    Dentro de este marco, se trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Del mismo modo, establece el Código Civil:

    Artículo 1.133:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1160:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.354:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

    En tal sentido, este Jurisdicente Superior se permite citar la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales)

    .

    (…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia)

    En el mismo tenor, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

    Obligaciones del arrendatario

    El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

    10bis. Pago del precio

    La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

    En primer término, precisa esta Superioridad que la relación arrendaticia al momento de la admisión de la demanda, se encontraba dentro del lapso de duración del contrato, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, verifica este Sentenciador Superior que el accionante demostró plenamente la relación arrendaticia, con la copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 9 de febrero de 2007, anotado bajo el N°. 16, tomo 13 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada adquiriendo pleno valor probatorio, del cual se desprende que efectivamente suscribió el referido contrato con el ciudadano F.P., sobre un inmueble “de su única y exclusiva propiedad”, estipulándose que el canon de arrendamiento era por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), y que la mora en el pago de una mensualidad del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones daría derecho al arrendador a exigir la resolución de contrato, la desocupación del inmueble y la cancelación de las mensualidades vencidas y las que faltaran por vencerse.

    Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, la parte demandada fundamenta su defensa en el hecho que tuvo que ejecutar reparaciones en el inmueble objeto del arrendamiento para poder habitarlo, en virtud de los vicios ocultos que presuntamente presentaba el mismo, y que por tanto, dedujo el costo de dichos gastos a los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados, sin embargo, aprecia esta Superioridad que de las facturas y el recibo de pago valorados positivamente en esta segunda instancia, no se desprende con certeza las reparaciones efectuadas en el inmueble, así como tampoco, si efectivamente si se trataban de vicios ocultos que le permitiera exceptuarse del cumplimiento de su obligación en el pago de los cánones. De igual forma, no se puede extraer de dichas probanzas que las compras efectuadas se deriven en gastos que excedan la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), monto éste que representa el límite de reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

    Aunado a lo anterior, del contrato de arrendamiento se desprende de su cláusula cuarta, que “el inmueble arrendado, lo recibe LA ARRENDATARIA, en buen estado de conservación y uso, obligándose en este acto a devolverlo en el mismo estado que lo recibe”; por lo que siendo convenido y aceptado ello, no puede pretender la demandada desconocer dicha manifestación de voluntad y mucho menos sin demostrar con certeza y pertinencia la ocurrencia de dichos hechos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por lo tanto, dado que la parte demandada no cumplió la carga impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vale decir, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, quedando en este sentido desechado el argumento de la realización de las reparaciones que a su consideración debían ser imputadas al arrendador, y adicionado a su reconocimiento expreso de no haber pagado dichos cánones de arrendamiento, se encuentra así plenamente demostrado en actas el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada-arrendataria, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En correlación con ello, cabe destacar que la arrendataria afirma que el canon de arrendamiento acordado fue por el monto de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo), y que en base a ello ha hecho los pagos de los meses subsiguientes, descontando también de ellos, las reparaciones que se suscitaron a posteriori en el inmueble. Dichos pagos, según lo expuesto por la demandada, fueron efectuados en la cuenta N°. 0102-0488-79-01-00030403 cuyo titular es el ciudadano R.R., quien se identificó como propietario, facilitando su número de cuenta para el pago de los cánones, y expresando además que la relación arrendaticia sería con el ciudadano F.P.. En correspondencia con lo antes señalado, se desprende de actas, específicamente de las planillas de depósitos ratificadas en juicio a través de los informes presentados por el Banco de Venezuela, que efectivamente dicha ciudadana efectuó los pagos en la mencionada cuenta, cuestión que no fue desconocida ni impugnada durante el juicio por la parte actora, y dado que no se estableció forma de pago en el contrato de arrendamiento, esta Superioridad considera que se tienen como aceptados dichos.

    Ahora bien, con respecto a los montos efectivamente cancelados, es pertinente precisar que, como se dijo con anterioridad, el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora quedó firme y con pleno valor probatorio, en el que se estableció expresamente el canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), por lo que observa con inquietud este Sentenciador, como es que la parte demandada pretende adoptar en su conveniencia, el canon que aparece reflejado en el documento de arrendamiento por ella promovido, sobre el cual se determinó que se encontraba alterado en su primer folio y su vuelto, al carecer de los sellos y firmas de la Notaría, siendo desestimado por no tener ningún valor probatorio.

    Motivo por el cual, considera este Juzgador desacertado dicho argumento, determinándose así que el canon de arrendamiento se pagó continuamente de forma incompleta, y dado que las reparaciones a las que hace mención la demandada no fueron demostradas en actas, no se podía imputar ni mucho menos deducir al monto del canon de arrendamiento, generándose por tanto la obligación para la demandada de cancelar las cantidades faltantes para completar el acordado canon de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, especial consideración merece para este Sentenciador, el argumento efectuado por la demandada respecto al pago de las cuotas especiales de condominio por ella pagadas, plenamente demostradas y ratificadas en autos, que representan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 127,11) tanto para el mes de octubre como para el mes de noviembre de 2007, lo cual, sin bien es cierto, no se encontraba expresamente estipulado en el contrato la obligación de cancelarlas, no puede ignorar quien aquí decide, que dicha cuenta por condominio se encuentra solvente en razón de los pagos efectuados por la arrendataria, cuestión que permite estimar procedente que dichos montos sean imputados al canon de arrendamiento correspondientes a los respectivos meses. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En derivación de lo antes expuesto, visto el incumplimiento reiterado por parte de la arrendataria, considera acertado en derecho este Juzgador Superior declarar la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2007, bajo el N° 16, tomo 13, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento promovido y estimado en todo su valor probatorio y en lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, aprecia esta Superioridad, que la parte actora solicitó el pago de la cantidad correspondiente al depósito, ya que según su decir, la arrendataria nunca cumplió con su obligación. En referencia a ello, es preciso traer a colación la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en la que se estableció: “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, LA ARRENDATARIA hace entrega en este acto a EL ARRENDADOR de DOS (2) MESES de cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), en calidad de depósito, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas por LA ARRENDATARIA, lo cual será devuelto, al finalizar el contrato, siempre y cuando haya entregado el inmueble en las mismas condiciones que lo recibieron en buen estado y pintado en su totalidad y solvente con todos los servicios públicos”.

    De este modo, no cabe duda para quien aquí decide que el arrendador expresó su manifestación de voluntad de forma clara y precisa, con lo cual, no se le puede obligar a la parte demandada al pago de la referida suma, cuando del contrato se desprende que la misma fue cancelada en dicho acto, resultando por tanto improcedente dicho petitorio, y siendo necesario que dicha suma, de acuerdo a lo dispuesto por la citada cláusula sea descontada del monto que debe pagar el arrendatario por el incumplimiento del resto de las obligaciones ya especificadas. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Así pues, dadas las motivaciones expuestas con anterioridad, y ajustándose este Tribunal de Alzada al petitorio formulado por la parte actora en su escrito libelar, se ordena a la parte demandada a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, que totalizan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,oo), a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo) canon pactado en el contrato de arrendamiento, así como también se condena a pagar a la arrendataria el monto restante de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, depositados dichos cánones en la cuenta del ciudadano R.R., que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.262,15), el cual se discrimina de la siguiente forma:

    • Por el mes de Junio 2007, se canceló la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.277,85), correspondiendo a la arrendadora pagar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 972,15).

    • Por el mes de Julio 2007, se canceló la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.660,oo), correspondiendo a la arrendadora pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 590,oo).

    • Por el mes de Agosto 2007, se canceló la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), correspondiendo a la arrendadora pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo).

    • Por el mes de Septiembre 2007, se canceló la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), correspondiendo a la arrendadora pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

    • Por el mes de Octubre 2007, se canceló la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.072,90), en virtud de la deducción por la cuota de condominio especial, correspondiendo a la arrendadora pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

    • Por el mes de Noviembre 2007, se canceló la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.072,90), en virtud de la deducción por la cuota de condominio especial, correspondiendo a la arrendadora pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

    Asimismo, se ordena a la arrendataria el pago del monto restante que corresponde a los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Décimo de los Municipios en lo que respecta a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada uno, totalizando CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En derivación, este Juzgador Superior ordena a la ciudadana NORKA VALLADARES, hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 17 entre calle 73 y 76, Residencias Baralt, distinguido con el número 2-A del piso 2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos. Y ASÍ SE PRECISA.

    A estos efectos, sumando los montos antes señalados, se totaliza como cantidad a pagar el monto de NUEVE MIL CIENTO DOCE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.112,15), y tomando en consideración, lo dispuesto en líneas pretéritas sobre lo relativo al concepto por “depósito” que debía ser descontado de la cantidad total a pagar a favor de la demandada, se obtiene de una simple operación matemática, que restada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), por depósito, a la cantidad total señalada anteriormente, se origina como única suma a pagar por la demandada la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.612,15). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, resulta importante para este Sentenciador pronunciarse brevemente sobre la intervención forzada de los ciudadanos M.T. y R.R., solicitada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que en razón de que la misma no se verificó en el juicio, por cuanto se desprende de actas, que dichos ciudadanos nunca se dieron por citados ni por sí mismos, ni por medio de apoderados, así como tampoco, a través del defensor ad-litem designado a tal efecto, se concluye que la mencionada cita en garantía o de saneamiento quedó sin efecto alguno, adicionado a que el sentido en que fue propuesta, no se puede subsumir dentro de los supuestos que determina la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En aquiescencia a lo anterior, en virtud de que no fue otorgado todo lo peticionado por el ciudadano F.P., este Sentenciador de Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por el aludido ciudadano en contra de la ciudadana NORKA VALLADARES. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine conforme a lo cual se consideró como parcialmente con lugar de la demanda, en virtud de que resulta procedente únicamente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como la condenatoria de los montos señalados de forma detallada con anterioridad, y que por otro lado, se deriva como consecuencia forzosa el deber de hacerse expresa exclusión de la entrega al demandante de todas las cantidades de dinero consignadas ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de esta circunscripción judicial, por cuanto su petitorio únicamente se delimitó hasta que se cumpliera el año de arrendamiento, dimana en derivación MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en tales términos, todo ello originando a su vez la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano F.P., en contra de la ciudadana NORKA VALLADARES, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana NORKA VALLADARES, por intermedio de su apoderada judicial abogada ANMY TOLEDO, contra sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el precitado Juzgado, y en derivación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano F.P., en contra de la ciudadana NORKA VALLADARES, consecuencialmente:

TERCERO

Queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2007.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana NORKA VALLADARES, hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 17 entre calle 73 y 76, Residencias Baralt, distinguido con el número 2-A del piso 2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos.

QUINTO

SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.612,15), que se derivan del cálculo matemático correspondientes a los conceptos discriminados y las consideraciones detalladas en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

IMPROCEDENTE el petitorio relativo al pago del monto acordado por las partes como depósito.

SÉPTIMO

SE ORDENA OFICIAR al precitado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, ante el cual cursa el procedimiento consignatario relativo a esta causa, para que haga entrega al ciudadano F.P. de las sumas consignadas correspondientes únicamente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, tomando base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en cuanto a la pretensión de la parte demandante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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