Decisión nº S2-182-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.582, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., por intermedio de su apoderado judicial T.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 8 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.052.396, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z.; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, el ciudadano C.G.M., demanda a la ciudadana R.A., ambos identificados en actas, por Resolución de Contrato de Opción a Compra celebrado verbalmente, alegando que dicho pacto fue celebrado en fecha 08 de abril de 2008, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación familiar y su parcela, distinguido con el No. 41-184, ubicado en la Calle 162, esquina Avenida 42A de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constituida por parte de mayor extensión perteneciente a la parcela No. 24, Lote 8, Zona C de la referida urbanización, con un precio convenido por la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,oo) y que la obligación asumida por la promitente compradora, fue la de materializar la adquisición definitiva del inmueble opcionado en un plazo no mayor de 90 días o lo que es igual de tres (03) meses.

Ahora bien, luego de un análisis de las actas, se observa que el ciudadano C.G.M., fundamenta su pretensión en dos (2) recibos de pago, uno por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y el otro por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), no obstante, aún cuando se les otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, dichos recibos no demuestran que la cancelación total de la opción de compra sea sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su parcela, distinguido con el No. 41-184, ubicado en la Calle 162, esquina Avenida 42A de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constituida por parte de mayor extensión perteneciente a la parcela No. 24, Lote 8, Zona C de la referida urbanización, con un precio convenido por la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,oo) y que la obligación asumida por la promitente compradora, fue la de materializar la adquisición definitiva del inmueble opcionado en un plazo no mayor de 90 días o lo que es igual de tres (03) meses, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto a tenor de lo dispuesto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos alegados que sirvieron de presupuestos en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano C.G.M. en contra de la ciudadana R.A.R., asistido judicialmente por los abogados R.A. y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.314 y 48.170, respectivamente, mediante la cual señaló el actor, que en fecha 8 de abril de 2008 celebró un contrato verbal de opción de compra con la demandada, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa y su parcela distinguido con el N° 41-184, ubicado en la calle 162, esquina 42A de la urbanización La Coromoto, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., que forma parte de una mayor extensión de terreno perteneciente a la parcela N° 24, lote 8, zona C, de la urbanización in comento.

Asevera, que el precio convenido fue la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.203.000,oo), de los cuales, le fue entregado por la promitente compradora la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), en dos partes, una el mismo día 8 de abril de 2008 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), y otra el día 18 de abril de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.00,oo); dinero éste recibido por su concubina, V.S., titular de la cédula de identidad N° 10.442.429. Arguye, que en un gesto de confianza permitió a la promitente compradora ocupar el bien dado en opción de compra.

Alega, que la obligación asumida por la accionada fue materializar la adquisición definitiva del bien, en el plazo máximo de noventa días con la cancelación del monto restante, es decir, CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.123.000,oo), que sumados a los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.00,oo) ya recibidos, completaban el monto pactado por precio de la venta; suma que debía ser cancelada -según su dicho- de la siguiente manera: VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo) en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para la cancelación del crédito hipotecario, y los restantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en un único pago que debía efectuarse en el plazo estipulado de tres meses, para el otorgamiento del documento de compra-venta del bien.

Aduce, que no canceló la accionada la cantidad adeudada en el plazo establecido, cancelando extemporáneamente -según su dicho- el monto a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, dejando de sufragar además el precio definitivo de la venta, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el contrato de opción de compra-venta. Refiere, que han transcurrido más de cinco meses sin haberse podido suscribir el documento definitivo de la venta en virtud de la negativa de la demandada de cancelar el resto del dinero adeudado, lo que se traduce además en el uso indebido del inmueble de su propiedad, todo lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios económicos ya que el valor estipulado por el bien sub litis es totalmente distinto al valor actual del mismo, que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), a lo que se adiciona el hecho de haberse visto en la imposibilidad de adquirir un nuevo inmueble por no disponer del monto establecido convencionalmente por la venta del bien sub iudice.

Por los fundamentos expuestos, demanda a la ciudadana R.A.R. en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por resolución del contrato de opción de compra-venta, así como también, para que convenga y sea condenada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios en aplicación de la cláusula penal; solicitó además la desocupación inmediata del inmueble objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la demandada asistida judicialmente por la abogada IDILA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.089, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la representante judicial de la parte actora realizó formal oposición a la cuestión previa invocada por la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa hasta llegar a la etapa de sentencia, en cuya estado se suspendería hasta resolverse la cuestión prejudicial en aplicación del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada R.R., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual realizó primeramente, una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, negando, rechazando y contradiciendo seguidamente, los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar; así, negó que el precio convenido para la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.203.000,oo), que haya entregado su mandante a la ciudadana V.S. la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), en dos partes, una el día 8 de abril de 2008 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) y otra el día 18 de abril de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.00,oo). Negó que el actor en un gesto de confianza le haya permitido a su representada, ocupar el bien sub litis.

Negó, que debía materializar su poderdante la adquisición definitiva del bien objeto de litigio, en el plazo máximo de noventa días con la cancelación del monto restante, es decir, CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.123.000,oo), de la siguiente manera:

VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo) en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para la cancelación del crédito hipotecario, y los restantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en un único pago que debía efectuarse en el plazo estipulado de tres meses, para el otorgamiento del documento de compra-venta del bien. Negó que haya cancelando extemporáneamente su mandante el monto mencionado, a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., incumpliendo con ello lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, y, que hayan transcurrido más de cinco meses sin haberse podido suscribir el documento definitivo de la venta en virtud de la negativa de su representada, de cancelar el resto del dinero adeudado.

Por otra parte, asegura que si bien es cierto que se celebró un contrato verbal de opción de compra-venta, distorsiona el actor los términos en éste convenido. Solicita se reconozcan las mejoras que ha realizado su poderdante -según su dicho- en el inmueble objeto de litigio durante la ocupación del mismo, en virtud del permiso otorgado por el actor en razón del contrato de opción de compra-venta y arrendamiento, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de su estimación; por los fundamentos expuestos, insta se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial y prueba de informe. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada invocó el principio de comunidad de las pruebas y promovió pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en aplicación de los artículos 585, 588 y ordinales 2° y 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien sub litis, la cual fue negada por el Juzgador de la causa el día 11 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representante judicial de la parte actora, M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, presentó los suyos en los términos siguientes:

Denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto y según su criterio no expuso el Juzgador de la causa de manera explícita los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo que permitiría conocer sin lugar a dudas por cuales motivos perdió el juicio su representado, pues al desconocerse éstos se pudiera dar lugar -según su dicho- a la interposición de un nuevo juicio de la misma índole dada la ambigüedad de la sentencia, ya que no se precisó si estamos o no en presencia de un contrato verbal de opción de compra-venta y cual es la figura jurídica que se desprende de lo alegado y probado en autos, todo lo cual causa daños a su representado producto de haber manifestado la parte accionada en el particular tercero de su escrito de contestación “al momento de pactar la opción de compra y arrendamiento para con mi persona” (cita), pretendiendo asumir con ello la condición de arrendataria, por tal motivo, afirma que el silencio del Sentenciador de la causa sobre éste aspecto empeoró la situación de su poderdante, lo que se traduce necesariamente -según su apreciación- en la nulidad del fallo apelado y en la reposición de la causa al estado en que se hubiere cometido la infracción apreciada.

Invoca a favor de su mandante la confesión judicial realizada por la ciudadana R.A. en la querella penal incoada por ésta en contra del ciudadano C.G.M. y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, sobre la existencia del contrato de opción de compra-venta celebrado con su representado, lo que lo releva o exime -según su dicho- de demostrar tal aspecto.

Del mismo modo se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la sentencia apelada se encuentra inmotivada y debe ser declarada nula.

Ahora bien, verificado como ha sido por este Sentenciador Superior el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, resulta impretermitible emitir el correspondiente pronunciamiento:

Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0646 de fecha 9 de octubre de 2008, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 08-0244, lo siguiente:

…esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Dentro de este marco, puntualiza este Jurisdicente Superior que no se configura en la presente causa el vicio de inmotivación por cuanto se desprende de la decisión apelada los motivos que tuvo el Juzgador a-quo para declarar la improcedencia de la pretensión del actor, es decir, el hecho de no haber probado éste que los recibo de pago consignados en actas a los cuales otorgó pleno valor probatorio, fueron expedidos por la cancelación total de la opción de compra-venta del inmueble sub iudice, por consiguiente, se declara la improcedencia del vicio denunciado, máxime que no puede subsumirse la recurrida en ninguno de los cuatro supuestos establecidos en el criterio jurisprudencial expuesto precedentemente, y, que estableció el Juzgador a-quo que el contrato que se trató de demostrar fue de opción de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, constata este oficio jurisdiccional que no obstante a no haber incurrido el Juzgador de la causa en el vicio supra referido, dejó de pronunciarse el mismo sobre la pretensión de la parte demandada de que le fueran reconocidas las mejoras realizadas en el bien sub iudice, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, motivo por el cual, resulta ineludible citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0695 de fecha 25 de septiembre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente N° 06-0071, en la que se instituyó lo siguiente:

“La Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 caso: C.R.L. contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA) y otra, dejó sentado:

…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

.

Producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que se configura en la presente causa el vicio de incongruencia negativa por cuanto el Sentenciador de Primera Instancia no resolvió de manera expresa, positiva y precisa todo lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por tanto la decisión apelada no es congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello, consecuencialmente, esta Superioridad declara la procedencia del mencionado vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se anula el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte demandante

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 24, tomo 5, protocolo 1°, cuarto trimestre, contentivo de la venta del inmueble objeto de litigio efectuada por los ciudadanos J.G.B.V. y AYELEMA E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.690.899 y 10.440.766, respectivamente, al ciudadano C.G.M.C..

Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que el singularizado instrumento constituye documento público emanado de funcionario público competente, es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En originales, dos recibos de pago emitidos por la ciudadana V.S., mediante los cuales ésta afirma haber recibido de la ciudadana R.A., en fechas 8 y 18 de abril de 2008, las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo), respectivamente, por concepto de abono y cancelación total de la opción de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, correspondientemente.

Evidencia este Jurisdicente Superior que los mismos son documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.G.M.C..

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación del demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria las siguientes pruebas:

• En original, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el N° 1, tomo 16, protocolo 1°, primer trimestre, contentivo de la liberación de la hipoteca constituida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sobre el inmueble sub litis.

Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que el singularizado instrumento constituye documento público emanado de funcionario público competente, es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de las ciudadanas R.F. y B.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.129.782 y 11.288.643, correspondientemente y de este domicilio.

Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos bajo estudio no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección judicial en el inmueble objeto de litigio a fin de dejar constancia de las personas que lo habitan, así como también, de las condiciones físicas del mismo.

Verifica este Juzgador Superior que la inspección bajo estudio fue evacuada por el Juzgado de la causa el día 16 de septiembre de 2009, en la cual se dejó constancia entre otros aspectos, que el inmueble sub litis se encuentra ocupado por la demandada, por su cónyuge, ciudadano F.T., por su sobrino E.S. y su hija FABIANNY TINIACOS, ambos menores de edad. Del mismo modo, el práctico designado en dicho acto indicó las dependencias del mencionado bien, quien precisó además que la pintura en el área de la sala-comedor está en buen estado de conservación, presentándose en el cuarto secundario, estado irregular en la pintura, al igual que en la sala de estar, encontrándose en mal estado la pintura del portón eléctrico, al igual que la pintura del garaje.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si en la misma reposa averiguación signada con el N° F4-2321-2008, donde aparecen relacionados las partes interactuantes en al presente causa, quien ostenta el carácter de querellado y querellante y en que fase se encuentra la investigación; solicitando asimismo se remita copia de todas las declaraciones contendidas en dicho expediente.

Se obtiene de actas que en fecha 27 de julio de 2009, fue librado por el Juzgado a-quo, oficio N° 1415-2009, en el cual se requirió al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la información supra referida, no obstante, dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual, este sucrito jurisdiccional la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada

• Seis recibos de depósitos bancarios efectuados a nombre del ciudadano C.G.M.C., en fechas 1° de septiembre de 2008, 30 de septiembre de 2008, 2 de noviembre de 2008, 1° de diciembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2009, en la cuenta corriente N° 0108-0578-32-0100006174, del BANCO PROVINCIAL, por los montos de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) cada uno. En tres de los referidos recibos se observa que la depositante es la ciudadana R.A. y los otros tres fueron realizados por el ciudadano F.T..

• Depósito bancario realizado por el ciudadano F.T., en fecha 25 de agosto de 2008, por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.21.924,oo), en la cuenta N° 0134-0082200825152962 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo titular es el demandante.

Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, comunicación emitida por el actor a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicitó la liberación del crédito que le fue otorgado y la liberación de la hipoteca que versa sobre el bien sub litis, que afirma es de su propiedad.

Esta Superioridad desestima por improcedente la prueba bajo estudio, por cuanto la misma solo se encuentra rubricada por su autor, ciudadano C.M. y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Testimonial de los ciudadanos J.W.N.C., J.M.M.L., C.A.P.F., J.C.T.M., N.L.R.B. y J.C.G.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos J.M.M.L. y N.L.R.B. no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, manifestó el ciudadano J.W.N.C. en la pregunta N° 1, relativa a si conoce a la accionante, y por qué la conoce, lo siguiente: “Este si desde luego que la conozco tengo cierto tiempo trabajando con ella…”. Manifestando el ciudadano J.C.G.C., en la misma pregunta: “si la conozco por relación de servicio…”, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional desestima las testimoniales en referencia en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber podido influir a juicio de este Sentenciador Superior, dicha vinculación con la parte demandante, en las deposiciones de los mencionados testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la declaración rendida por las ciudadanas C.A.P.F. y J.C.T.M., se observa que las mismas quedaron contestes en el hecho de conocer a la demandada, así como también, en conocer la dirección de su domicilio, sin embargo, las mismas manifestaron respectivamente, en la pregunta N° 4, relativa a si es cierto que la demandada realizó mejoras en el bien sub iudice, lo siguiente: “Si me consta porque como ya le explique (sic) yo le he vendido materiales de construcción y le he dado asesoría” (cita), “Si me consta porque recién mudados vi materiales de construcción”(cita)

Por consiguiente, este Arbitrium Iudiciis estima las referidas testimoniales en lo que respecta a los hechos en los cuales quedaron contestes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, empero, no pueden apreciarse en lo que se refiere a la pregunta N° 4 supra aludida, ya que de sus dichos no se obtiene que con certeza que la demandada haya realizado mejoras en el bien sub litis. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Primeramente debe puntualizar este Juzgador Superior que en fecha 29 de enero de 2009, fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso debía suspenderse hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, verifica este Sentenciador Superior que el día 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada de sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 29 de marzo de 2011, en la cual se declaró desestimado por manifiestamente infundado el recuso de casación propuesto por la ciudadana R.M.A.R., y de la que se desprende que el día 11 de marzo de 2010, el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa seguida por dicha ciudadana contra los ciudadanos C.M. y V.S., por el delito de estafa, la cual fue confirmada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2010, en consecuencia, vista que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a la controversia suscitada en dicha sede, este Tribunal de Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en razón de no existir ya, cuestión prejudicial que imposibiliten su conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es menester citar las disposiciones normativas del Código Civil aplicables al caso bajo estudio:

1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.”

(…Omissis…)

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

En la misma perspectiva, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

(…Omissis…)

En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro de este marco, manifestó el demandante que celebró un contrato verbal de opción de compra con la demandada, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad,

por el precio de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.203.000,oo), de los cuales, le fue entregado por la promitente compradora la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), en dos partes, una el mismo día de la presunta celebración del contrato, vale decir, el 8 de abril de 2008 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), y otra el día 18 de abril de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.00,oo); dinero éste recibido -según afirmó- por su concubina, V.S.. Del mismo modo, afirmó el accionante que en un gesto de confianza permitió a la promitente compradora ocupar el bien dado en opción de compra, y, que la obligación asumida por la accionada fue materializar la adquisición definitiva en el plazo máximo de noventa días, con la cancelación del monto restante, es decir, CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.123.000,oo), que sumados a los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.00,oo) ya recibidos, completaban el monto pactado por precio de la venta, el cual debía ser cancelado -según su dicho- de la siguiente manera: VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo) en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para la cancelación del crédito hipotecario, y los restantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en un único pago que debía efectuarse en el plazo estipulado de tres meses, para el otorgamiento del documento de compra-venta del bien.

No obstante, no sufragó -según su dicho- la accionada, la cantidad adeudada en el plazo establecido, pues canceló extemporáneamente -según su aseveración- el monto a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., dejando de cancelar además el precio definitivo de la venta, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el contrato de opción de compra-venta.

Dentro de este marco verifica este Juzgador Superior, que asegura la demandada que si bien es cierto que celebró un contrato verbal de opción de compra-venta con el actor, distorsiona éste los términos en que fue convenido dicho negocio jurídico, por lo que negó los hechos expuestos en el escrito libelar.

Ahora bien, constata este Sentenciador Superior que logró demostrar el demandante con los medios probatorios aportados en actas, que adquirió el inmueble objeto de litigio conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 24, tomo 5, protocolo 1°, cuarto trimestre, y, que en fecha 12 de marzo de 2009 liberó el bien en referencia, producto del pago del préstamo a interés otorgado por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Del mismo modo, quedó demostrado que el bien sub litis se encuentra ocupado por la demandada, por su cónyuge, ciudadano F.T., por su sobrino E.S. y su hija FABIANNY TINIACOS, ambos menores de edad, así como también, las dependencias del mencionado inmueble y el estado en el cual se encuentra la pintura, portón, entre otros aspectos; lo que se obtiene de inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa el día 16 de septiembre de 2009.

En esta perspectiva, colige este suscrito jurisdiccional que no obstante a haber demostrado la accionada con las tarjas consignadas en el expediente a las cuales se le otorgó el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, que depositó en la cuenta corriente N° 0108-0578-32-0100006174, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es el accionante, en fechas 1° de septiembre de 2008, 30 de septiembre de 2008, 2 de noviembre de 2008, 1° de diciembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2009, los montos de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) cada uno, y, que realizó un depósito bancario por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.21.924,oo), en la cuenta N° 0134-0082200825152962 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo titular es el demandante, no pudo demostrar que tales pagos se efectuaron para cancelar el monto de la opción de compra-venta del inmueble objeto de litigio, es decir, no especificó las causas de dichos pagos.

Aunadamente, colige este Juzgador Superior que quedó demostrado en actas, que las partes interactuantes en la presente causa celebraron un contrato de opción de compra-venta de manera verbal, lo cual no constituye un hecho controvertido por cuanto tanto el ciudadano C.G.M. como la ciudadana R.A.R., así lo afirman en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, no pudo acreditar el demandante con los medios probatorios aportados en actas, las condiciones establecidas contractualmente, vale decir, el precio de la opción de compra-venta, el plazo dentro del cual debía ser sufragado el mismo, el monto de la venta definitiva, ni el incumplimiento de las obligaciones por parte de la accionada, dentro del plazo establecido -según su dicho- a tales efectos, lo cual daría lugar a la acción de resolución contractual, producto de lo cual, esta Superioridad de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, declara la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, verifica este Juzgador Superior que solicitó el demandante le sean resarcido los daños y perjuicios según su criterio ocasionados producto de la negativa de la demandada de cancelar el resto del dinero adeudado, lo que se traduce además en el uso indebido del inmueble de su propiedad y en la imposibilidad de adquirir un nuevo inmueble por no disponer del monto establecido convencionalmente por la venta del bien sub iudice, los cuales estima en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo). En esta perspectiva, puntualiza este Sentenciador Superior que no logró demostrar el demandante la configuración de dichos daños y perjuicios, ya que la mayor parte del material probatorio fue desestimado por esta Superioridad, en aplicación de las reglas de valoración de las pruebas, máxime que no demostró que se hubiere establecido verbalmente, la cláusula penal que pide se aplique por tal concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, solicitó el actor la desocupación del inmueble objeto de la demanda, respecto de lo cual es menester indicar, que a pesar de haberse constatado que es la accionada quien posee junto a su grupo familiar el inmueble sub litis, y que no se demostró en la presente causa bajo qué condición poseen dicho bien, no es el presente juicio el idóneo para lograr dicha pretensión de desocupación, por ser el fin del mismo, la declaratoria de la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato fundante de la acción, debiendo en consecuencia ejercer la tutela correspondiente para tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, determina este operador de justicia que no probó la ciudadana R.A.R., las mejoras que afirma realizó en el inmueble objeto de litigio, por cuanto las testimoniales promovidas a los efectos de demostrara tal hecho, fueron desechadas en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco pudo demostrar que el contrato presuntamente celebrado con el ciudadano C.G.M., lleva inmerso además de la opción de compra del aludido bien, el arrendamiento del mismo, ya que no promovió prueba alguna tendente a evidenciar tal aspecto. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe esclarecer este Sentenciador Superior que no procede la reposición de la causa solicitada por el recurrente, por cuanto declarada como fue la nulidad de la decisión apelada, se procedió a resolver de nuevo al fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, precisa este Tribunal ad-quem que, si bien es cierto que fue declarada la nulidad de la decisión fechada 8 de diciembre de 2011, la misma no se produjo por la procedencia del vicio de inmotivación alegado por el demandante, sino por la configuración del vicio de incongruencia observado de oficio por este Juzgador Superior, por lo que, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, producto de haber sido declarada la improcedencia de todas las peticiones del demandante-recurrente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano C.G.M., en contra de la ciudadana R.A.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.G.M., por intermedio de su apoderado judicial T.B., contra sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano C.G.M., en contra de la ciudadana R.A.R., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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