Decisión nº 04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2206-13-72

DEMANDANTE: El ciudadano A.M.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.653.581, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. E-84.402.152 y 7.765.578, respectivamente, y domiciliados en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho T.C. CUBA E, A.M.V.M., H.A.A.B., SONSIREE CHOURIO VALVUENA y N.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.648, 60.822, 76.704, 96.816 y 107.528, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano A.M.V., en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 31 de julio de 2013.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los profesionales de derecho G.B.B. y M.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.277 y 60.590, en el orden indicado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.V., y demandaron a los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuyo objeto consiste en unas bienhechurias y que fue celebrado ante la Notaria Publica del Municipio J.E.L. del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo en N° 27, tomo 04. Igualmente, solicitó la restitución del inmueble y demandó daños y perjuicios. El actor acompañó el libelo con los documentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la controversia planteada, emplazando a los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., a los fines de dar contestación a la demanda.

Citados como quedaron los co-demandados en fecha 16 de marzo de 2011, procedieron a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo de la demanda y, a su vez, reconvinieron.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la reconvención.

En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demanda-reconvenida, ciudadano A.M.V., procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el a quo mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2013, declaró “…IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora A.M.V., en el libelo de la demanda. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano A.A.M.V. en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., todos suficientemente identificados en actas. 3.- SIN LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., en contra del ciudadano A.A.M.V., en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011. –Por cuanto de la presente decisión se desprende que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, no hay condenatoria en costas….”.

En fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Á.U.C., solicito al Tribunal de la causa procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que se la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013, por cuanto quedó definidamente firme por no ser objeto de recurso apelación. Asimismo, solicitó que se ordenara el cumplimiento voluntario de los demandados en cuanto lo decidido.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme el fallo; y, negó la ejecución.

Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Á.U.C., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de julio de 2013. En ese sentido, en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, y a su vez ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2013.

En fecha 04 de noviembre de 2013, correspondió al lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y sólo la parte actora presentó escrito de informes. En dicha oportunidad la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

Transcurrido el lapso de observaciones, en fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno.

En fecha 14 de enero de 2014, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el ultimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa el apoderado de la parte actora en la solicitud de ejecución del fallo dictado por el a quo en fecha 12 de julio de 2013, lo siguiente:

    …Ciudadana Juez, por cuanto la Sentencia signada con el numero: 528 y de fecha Doce (12) de Julio del presente año 2.013 no fue objeto de apelación y se encuentra definitivamente firme, solicito al Tribunal proceda a dictar el decreto que ordena su ejecución, fijándoles un lapso perentorio a los demandados para su cumplimiento voluntario tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil….

    .

  2. - Motivación del fallo recurrido:

    Se fundamenta lo recurrido en los siguientes argumentos:

    …es impretermitible traer a colación el dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de Julio de 2013, el cual es a tenor lo siguiente:

    1.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora A.M.V., en el libelo de la demanda.

    2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano A.A.M.V. en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., todos suficientemente identificados en actas.

    3.- SIN LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., en contra del ciudadano A.A.M.V., en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011.-

    En éste sentido, se declara definitivamente firme el fallo antes mencionado, conforme a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de otorgarle a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario, ésta Juzgadora observa que, por cuanto el dispositivo comportó la resolución del contrato suscrito entre las partes intervinientes y no hubo condenatoria en costas pues, dada la naturaleza de la Resolución no existe prestación factible de ejecutar por el demandado de autos, ni posibilidad de transformarla en una obligación de tal naturaleza, agotándose la ejecución en el solo pronunciamiento. En consecuencia, se niega lo solicitado por Improcedente. Así se decide….

    .

  3. - Motivos de la apelación:

    Expresa el recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

    …Es el caso ciudadano Juez, que el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de Julio del año 2.013 el cual es el objeto de esta Apelación y que resolvió lo siguiente: En este sentido, se declara definitivamente firme el fallo antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de otorgarle a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario, esta Juzgadora observa que, por cuanto el dispositivo comporto la resolución del contrato suscrito entre las partes intervinientes y no hubo condenatoria en costas pues, dada la naturaleza de la Resolución no existe prestación factible de ejecutar por el demandado de autos, ni posibilidad de transformarla en una obligación de tal naturaleza agotándose la ejecución en el solo pronunciamiento. En consecuencia, se niega lo solicitado por improcedente.

    Con este auto la ciudadana Juez de la causa, deja a –(su)- patrocinado sin la posibilidad de obtener la restitución del inmueble, exponiendo que la ejecución de la referida sentencia, se agota en el solo pronunciamiento, y no hubo condenatoria en costas, lo cual no tienen sentido ni fundamentacion alguna no se ajusta a derecho y es contrario con la naturales de la Acción Resolutoria la cual contempla la entrega del inmueble libre de personas y cosas bien sea de manera voluntaria o de ejecución forzada, tal como lo disponen los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

    Es el caso ciudadano Juez, que la acción Resolutoria, ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzada, si no también para colocar a las partes en las mismas situación jurídica en que se hallaban las partes antes de la celebración del contrato resuelto.

    En el dispositivo de la sentencia signada con el numero 528 el Tribunal declaro la Resolución del contrato de compra venta, pero sin retrotraer a las partes a la etapa inicial antes de la venta a sabienda que el efecto natural de la resolución contractual, es colocar a las partes contratantes en las mismas situaciones antes de la celebración del convenio, lo cual no ocurrió y tampoco ordena la devolución de la misma.

    Sostiene el maestro Carnelutti lo siguiente: cuando se alcanza una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso, debe procederse a la ejecución voluntaria de esa sentencia, y en caso de renuencia por parte del obligado, la ley dispone de una seria de medidas tendientes al cumplimiento forzoso del contenido de la obligación previamente declarada y así lo disponen los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo: 524: cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

    Articulo: 526: Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524 sin que se hubieses cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…

  4. - Motivos de la sentencia de alzada:

    A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado del conocimiento de la causa, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El profesional del derecho Á.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurre contra el fallo de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual primeramente, de acuerdo a lo solicitado por el referido abogado, declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 y, posteriormente, negó la ejecución de dicho fallo.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia, declarando:

    …1.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora A.M.V., en el libelo de la demanda. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano A.A.M.V. en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., todos suficientemente identificados en actas. 3.- SIN LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., en contra del ciudadano A.A.M.V., en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011. –Por cuanto de la presente decisión se desprende que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, no hay condenatoria en costas….

    .

    Contra dicha decisión no fue ejercido recurso de apelación, razón por la cual quedó definitivamente firme producto de la preclusión del lapso, se insiste, por falta de actividad recursiva de apelación y, por vía de consecuencia adquirió el fallo en el presente proceso carácter de cosa juzgada, efecto al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    Es el caso que del petitorio del libelo de la demanda se desprende que la actora solicitó al a quo, lo siguiente “…sirva declarar CON LUGAR, la presente demanda en consecuencia RESUELTO el contrato de compra venta de bienhechurías suscrito entre la partes, ante la notaria Publica del Municipio J.E.L., quedando anotado bajo el N° 27, tomo 04, se ordene la restitución del bien vendido, y se condene a pagar a los codemandados de autos los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., (…) de conformidad con lo estipulado en los artículo 1.271 , 1.273 y 1.274 del Código Civil, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS generados y estimados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que llevados a unidades tributarias hacen la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OHCENTA (Sic) Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 5.384,61)….”.

    Conforme lo precedente, y dada la firmeza del fallo ut supra citado de fecha 12 de julio de 2013, en el cual, se insiste, se declaró parcialmente con lugar la demanda, esto por no ser reconocida la pretensión de los daños y perjuicios reclamados, no así lo atinente al petitorio relacionado con la resolución del contrato de compra venta suscrito entre la partes, ante la notaria Publica del Municipio J.E.L., del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 04,…”; lo que dio origen a la orden de “…restitución del bien vendido, motivado al incumplimiento del pago de los demandados…”. No le es dable al a quo negar la ejecución de dicho fallo bajo los supuesto en los que se sustenta la recurrida, pues, constituye una lesión al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la razón que el citado derecho constitucional debe ser garantizado tanto en la fase de conocimiento del proceso como en la fase de ejecución, es decir, hasta la materialización efectiva de lo decidido.

    . En virtud de lo antes expresado, en la Dispositiva que corresponde se declarará: “Con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra lo decidido por la a quo en fecha 31 de julio de 2013. Razón por la cual, se ordenará al órgano de la recurrida, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que proceda a la ejecución del fallo que le fue solicitada conforme a las reglas del principio dispositivo, y fije un lapso prudencial de acuerdo a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la ejecución del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado del conocimiento de la causa, conlleva el desalojo de una vivienda familiar, dado que del libelo de la demanda se desprende: “…los codemandados se encuentran habitando el inmueble…”; es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, tome las previsiones a que hubiere lugar y de cumplimiento a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que por ser normas de procedimiento son de aplicación inmediata, atinentes a la ejecución de sentencias que conduzcan al desalojo de un inmueble que tenga el indicado destino. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho Á.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.M.V. contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de julio de 2013; y por vía de consecuencia;

    • ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la ejecución del fallo que le fue solicitado conforme a las reglas del principio dispositivo, y fije un lapso prudencial de acuerdo a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    • ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, tome las previsiones a que hubiere lugar y de cumplimiento a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que por ser normas de procedimiento son de aplicación inmediata, atinentes a la ejecución de sentencias que conduzcan al desalojo de un inmueble que tenga el indicado destino.

    Queda modificado el fallo recurrido.

    No se condena en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fue confirmada la decisión recurrida.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2206-13-72, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR