Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000216

PARTE ACTORA: Ciudadano C.H.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.723.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. ESCOBAR V. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.103 y 47.703, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 223-A-SGDO, Registro de Información Fiscal Nº J-29826982-0.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al abogado BAIDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.766.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.612.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

-I-

Se produce la presente incidencia con motivo del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de dos mil doce (2012), expediente 12-0810 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y en tal sentido se observa:

De una revisión de las actas que conforman el presente juicio, puede verificarse que el día 24 de marzo de 2015, se dictó sentencia de mérito en el presente juicio, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano C.H.R.E. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP, C.A., ordenándose la notificación de las partes -

Posteriormente, el día 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión solicitando en consecuencia la notificación de la demandada.-

Así, por auto de la misma fecha este Juzgado acordó lo solicitado, librando en consecuencia boleta de notificación al defensor designado a la parte demandada con las inherentes inserciones de ley.-

Consta al folio 171 del presente asunto que en fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano M.P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de notificación debidamente suscrito por el referido defensor, comenzando a computarse el día de despacho inmediato siguiente los lapsos procesales a los fines de ejercer los recursos correspondientes en contra de la mencionada sentencia.-

Luego de ello, el representante judicial de la parte actora solicito se procediera a la ejecución de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, por encontrarse definitivamente firme, en virtud de que no fue interpuesto recurso alguno en contra de la misma, a lo cual el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijo un lapso de Ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario.-

Pasados los ocho (08) días concedidos por el Tribunal, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, la representación judicial de la parte actora, compareció y mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Mayo de 2015, solicito la ejecución forzosa de la sentencia.-

El Tribunal mediante providencia de fecha 12 de Mayo de 2015, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y a tal efecto libró mandamiento de ejecución de y ordenó remitirlo junto con oficio siendo esta la última actuación en el presente procedimiento.-

-II-

En este sentido, como quiera que se dictó sentencia de mérito en este proceso, no escapa a la vista de esta Juzgadora que una vez notificada la sentencia a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial este no ejerció ningún tipo de recurso en contra de la misma.-

Por esta razón se verifica el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12-0810 del 6 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció lo siguiente:

“…Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor “ad litem” no apeló de la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.

Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor “ad litem” abogado J.A.R.N. fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Así, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber dictado su sentencia condenando a La Gran Premiata C.A., sin haber observado la actuación realizada por el defensor “ad litem” designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las citadas sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a La Gran Premiata C.A.…”.

En tal sentido, visto el pronunciamiento sustentado por el M.T.d.P., y verificada la conducta esgrimida por el defensor judicial de la parte demandada tal y como se desprende de la narrativa realizada, corresponde entonces a este Tribunal velar por una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde el derecho de la doble instancia, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad- litem, disminuyendo así el derecho a la defensa de su defendida tal y como lo indica la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de ambas partes, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, por la estabilidad del mismo y la igualdad de las partes, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa al estado que se notifique al defensor judicial para que ejerza las defensas propias inherentes a su cargo.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conoce esta Juzgadora que el ciudadano BAIDO LUZARDO quien ejerce el cargo de defensor judicial de la parte demandada, actualmente se encuentra cumpliendo labores como personal adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que le impide continuar ejerciendo el cargo para el que fue designado, tal y como ordenan los criterios explanados en el presente pronunciamiento, motivo por el cual se hace necesario para quien suscribe, como directora del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revocar la designación del cargo que le fue encomendado como defensor Ad-litem y se ordena designar un nuevo defensor mediante auto separado.-

Así, con vista a las actuaciones cursantes en autos y aplicado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado notificar a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP, C.A., de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, previa designación de nuevo defensor judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la declaratoria se declaran nulas y sin efecto jurídico alguno las actuaciones posteriores al 27 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la representación actora se dio por notificada de la referida decisión. ASÍ SE ESTABLECE

III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano C.H.R.E. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado notificar a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP, C.A., de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, previa designación de nuevo defensor judicial y como consecuencia de ello, sin efecto jurídico alguno las actuaciones posteriores al 27 de marzo de 2015.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A.

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