Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000142

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.532.552, asistido por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.604, contra la TRANSPORTE EL MARGARITEÑO; este tribunal observa que:

En fecha 29 de febrero de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 2 de marzo de 2012, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…de conformidad al numeral 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debe realizar un breve señalamiento de las actividades propias que realizara la empresa demandada…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 19 del presente mes y año, comparece la parte actora y procede a subsanar la demanda, y lo hace en los siguientes términos: “…Comencé a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE EL MARGARITEÑO, C.A. la cual se encuentra ubicada…Prestando mis servicios desde las Siete (7) Antes Meridiem hasta las Cinco (5) Post Meridiem. Al inicio de esta relación se acordó a través de un contrato verbal, que luego se transformo en una relación de trabajo, donde el Patrono Empresa TRANSPORTE EL MARGARITEÑO, C.A. se comprometía a la cancelación de Comisiones por el servicios dentro de la zona, y fuera del Estado, en un camión propiedad del Empresario, pero queriendo obviar sus responsabilidades como eran las de las prestaciones sociales, y demás remuneraciones que yo devengaba, y que dicho TRANSPORTE, tenia pendiente por cancelarme para la fecha en la cual concluimos el contrato de trabajo; y las cuales están garantizadas por la Contratación Colectiva para la Industria de la Construcción…Pero cuando yo estuve el accidente con el vehiculo, propiedad del FRIGORIFICO en referencia…pasados los quince (15) días, me informa que el va a vender el camión e referencia, porque el tiene una deuda con las personas que le vendían la carne…no obstante a los treinta y cinco días me manifiesta que debo buscar otro trabajo, y es aquí cuando entiendo que él me estaba despidiendo de mi trabajo…”. De tal manera que conforme a lo señalado se desprende que el actor se limito a señalar los hechos relacionados con la jornada de trabajo, que la empresa se comprometió a la cancelación de comisiones, la forma en que fue despedido, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el salario diario devengado.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 2 del presente mes y año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo entre los cuales estaba las actividades propias que realizaba la empresa, ello a los fines de determinar, llegada la oportunidad de un pronunciamiento formal, la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, no obstante el apoderado actor se enfoco en señalar ciertos hechos que no guardan relación con lo solicitado.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.532.552 contra la TRANSPORTE EL MARGARITEÑO y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012)

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:18 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

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