Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Valles del Tuy, 08 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-025980

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de Decaimiento solicitada conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Nº 5, DRA. M.M.F., en las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano D.A.P., a quien el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 26 de Diciembre de 2012, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido se decide en los siguientes términos:

UNICO

En fecha 26 de Diciembre de 2012, se presentó por la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, ante la sede del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano D.A.P., celebrándose al efecto Audiencia Oral conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que existían suficientes elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor y/o participe del hecho objeto del proceso calificando provisionalmente el mismo en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentándose dicha providencia judicial por auto debidamente motivado, en el cual se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y los elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor del hecho objeto del proceso.

Igualmente se observa de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en la oportunidad correspondiente Acusación en contra del antes mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 15 de Julio de 2014, se emitió por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial y Extensión, Auto de Apertura a Juicio, en el cual se admite la Acusación Fiscal por la presunta comisión del ilícito penal referido ut supra, acordándose mantener así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad del sub judice.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, a los efectos de dar cumplimiento al Libro Segundo, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones éste Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La l.p. es inviolable… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la l.p. como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la l.p., pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal bien sea en modalidad de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.

En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como limitantes a la referida l.p.:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En el caso sub examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano D.A.P., por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.

Por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida de coerción personal que pesa respecto del acusado D.A.P., ello en razón de que fue admitida la acusación fiscal que se presentara en su contra; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para dichos delitos, siendo de considerable cuantía la pena de dichos ilícitos, pues en caso de un fallo condenatorio la pena aplicable sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el > , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano D.A.P., pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-22.033.537, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

El Juez

César Alberto González Chávez

La Secretaria

Aixa Isabel Matute de Cavadia

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Aixa Isabel Matute de Cavadia

CAGC/AIMA/cagc.-

Negativa de Decaimiento medida de coerción personal.-

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