Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO Nº 1

199º Y 151º

Barinas, 01 de marzo de 2.010

Antecedentes

I

Se le da entrada por distribución a la presente causa en fecha 28 de enero de 2.010 contentiva de RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ciudadano: D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.938 asistido por la Abogado L.R.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314 contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de noviembre de 2.009, correspondiéndole la sustanciación a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 8 de febrero de 2.010 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta. Estando dentro del lapso de formalización del Recurso de Apelación la parte apelante no hizo uso de tal Derecho, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta Sala de Juicio Nº actuando el Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Limites de la Controversia

II

Se verifica en las actuaciones sustanciadas por el Tribunal A quo, que en fecha 21 de septiembre de 2.009 compareció por ante ese Tribunal la Ciudadana: A.R.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.088, domiciliada en el Barrio Corozal Carrera 8, casa Nº 11 en la Población de Socopó del Municipio A.J.d.S.D.E.B. en su carácter de madre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacido el 23/04/2.007 y acompañando acta de Nacimiento Nº 418 expedida por la Prefectura del Municipio A.J.D.S.d.E.B. y manifiesta que el padre de su hijo Ciudadano: D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.938, quien se desempeña como operador en la Empresa Cadela no colabora con los gastos de manutención de su hijo, y solicita sea fijada la Obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00Bs) mensuales y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000) en el mes de diciembre, más el 50% de los gastos médicos, en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Con la Solicitud planteada el Tribunal A quo procedió admitirla y ordenó la Citación del padre del niño de autos Ciudadano: D.P.C., de igual manera ordenó oficiar a la empresa Cadela a los fines de que remitiera información sobre los ingresos del demandado de autos enviado oficio Nº 472 de fecha 24 de septiembre de 2.009, siendo citado legalmente el demandado, transcurrió el lapso para celebrar el Acto conciliatorio el cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2.009, para el cual asistieron las partes, no lográndose acuerdos, sin embargo, el demandado ofreció la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) hacerle en entrega de la totalidad de los tickets que la empresa Cadela Asigna para Juguetes en las festividades Navideñas, más el 50% de los gastos de vestidos. No aceptando la accionante la propuesta del Padre. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda procedió el Ciudadano: D.P.C. identificado en autos y asistido por el Abogado F.G. a esgrimir sus defensas en la cual rechaza, niega y contradice los alegatos de la progenitora del niño de autos, aduciendo que hasta hace un mes aportaba gastos para su hijo en el sentido de hacer compras conjunta con la progenitora de algunos alimentos ( leche, cereales, compotas, pañales (los cuales ya no utiliza en forma frecuente) más útiles de aseo personal, ropa y calzado desvirtuando que no es cierto que no aporta para la manutención de su hijo; rechaza las cantidades solicitadas por la accionante en cuanto al monto a fijar por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00Bs) aduciendo que le había sugerido a la madre de su hijo aperturar una cuenta a los fines de cumplir con los gastos de manutención por la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares (350,00Bs) mensuales alegando al rechazo de la cantidad solicitada por la parte actora. Así mismo, alega que posee carga familiar la cual ha sido declarada de manera legal ante el ente patronal Corpolec, en la cual “figura mi madre, mi padre y mi hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) además de los gastos referentes a mi propio sustento…” Así mismo, el demandado en su acto de contestación rechazó, negó y contradijo el monto de la cantidad de dinero solicitada para el mes de diciembre, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs), aduciendo, que la empresa Corpolec hace entrega por concepto de cesta Juguete por la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00Bs) y autoriza al Tribunal para que estas cantidades sean retiradas directamente por la madre. Así mismo, anunció que el niño de autos en el tiempo venidero iniciaría el año escolar, aduciendo que la empresa Corpolec aporta también beneficio de útiles y autorizando el pago directo de estas cantidades, acompañando con el escrito de contestación Comunicación expedida por Corpolec de la cual se desprende que el Ciudadano: D.P.C., operador de S/E adscrito a la Subdivisión Trasmisión Zona Barinas tiene como carga familiar a : A.L.C.P., A.P.M. y (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). C.d.T. suscrita por el Coordinador de Gestión Humana (CADAFE) Región 5 que el Ciudadano: D.P.C., operador de S/E adscrito a la Subdivisión Trasmisión Zona Barinas y devenga un salario de Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos (2.632,20Bs) mensuales. La parte actora A.R.S., presentó escrito de Pruebas en la cual acompañó: C.d.T. expedida por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. en la cual se desprende que la Ciudadana: A.R.S., es empleada de la Alcaldía y devenga un Salario por la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares (871,00Bs). C.d.E. en la cual se refleja que la Ciudadana: A.R.S. cursa Estudios Ingeniería Informática. C.d.N. poseer vivienda expedida por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B.. El Tribunal A quo mediante auto admitió las pruebas promovidas salvo la apreciación en la definitiva. Así mismo se constató que en fecha 5 de noviembre de 2.009 se recibió constante de dos folios útiles los ingresos del padre del niño de autos y demandado, desprendiéndose que percibe mensual por concepto de Salario la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARETNA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2742,69 Bs.) los cuales se corresponden a las asignaciones mensuales de devenga, de igual manera, se refleja en la comunicación recibida, que le deducen de la cantidad fijada un monto mensual total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (343,00 Bs.). De igual modo, percibe la cantidad de 135 de Salario Básico al fin de año. Bono Vacacional un salario mínimo, beneficio por útiles escolares 50% del Salario Mínimo Nacional, por cesta Juguete 75% del salario mínimo Nacional. Acto seguido el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia en el cual fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00Bs) en el mes de diciembre, en fecha 26 de noviembre de 2.009

Una vez publicado el fallo y en tiempo útil, la parte demandada D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.938 asistido por la Abogado L.R.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314 interpuso Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de noviembre de 2.009, de cuyo escrito se desprende que pretende sea disminuida las cantidades fijadas y señaladas anteriormente, esgrimiendo que tiene otras cargas familiares, la de sus padres A.L.C.D.P. y A.P.M., solicitando que sea disminuida a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) en el mes de Diciembre, argumentando además de que la Obligación de Manutención es compartida entre el padre y la madre.

Este Tribunal estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, procede a resolver el Recurso de Apelación en los siguientes Términos:

De la Recurrida

III

El Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: D.P.C., se fundamentó en la inconformidad con relación a las cantidades fijadas por el Tribunal A quo en fecha 26 de noviembre de 2.009 mediante sentencia dictada, fijando por concepto de Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00Bs) en el mes de diciembre en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Ahora bien, para esta alzada se hace necesario y perentorio revisar el fallo dictado y apelado a los fines de constatar si el A quo aplicó la normativa que rige la institución de la obligación de Manutención.

A tal efecto, de los autos se verifica copia certificada del acta de nacimiento

del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de la que se desprende que nació el día 07 de abril de 2.007, infiriéndose que cuenta con 2 años y 11 meses de edad, considerando esta Alzada que emerge con este instrumento público su condición de niño que conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención debe ser sufragada por el padre y la madre, y la cual nace de manera indefectible de la filiación legal o judicialmente comprobada, y por cuanto, está comprobada la filiación legal , el deber surge en el caso concreto, para los Ciudadanos: D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.938 y A.R.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.088. Por tanto, probada la filiación existente entre el Niño de autos con su progenitor, se confirma que el padre debe garantizar el Derecho de Manutención a su hijo.

De igual manera, quedó demostrada la capacidad económica del Obligado de autos desprendiéndose que percibe mensual por concepto de Salario la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2742,69 Bs.) los cuales se corresponden a las asignaciones mensuales, por ser trabajador adscrito a la empresa Corpoelec lo cual se refleja en la comunicación recibida, por el A quo en fecha 04 de noviembre de 2.009, informando además dicha comunicación, que le deducen de la cantidad percibida un monto mensual total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (343,00 Bs.). Devenga además el padre la cantidad de 135 de Salario Básico al fin de año. Bono Vacacional un salario mínimo, mas 150 Bs y por útiles escolares el 50% del Salario Mínimo Nacional, por cesta Juguete 75% del salario mínimo Nacional, observando quien aquí juzga que el A quo no aprecio esta información a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención en lo referente a útiles Escolares y el bono de juguete del mes de diciembre, como tampoco los beneficios médicos, los cuales son sufragados por el ente patronal en un100%, limitándose a fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS (1.400,00Bs) en el mes de Diciembre, así como a sufragar el 50% de gastos médicos por enfermedad, medicina, recreación, vestido y calzado diario entre otros que requiera el niño beneficiario, sin tomar en cuenta el Aquo los elementos que se encuentran claramente establecidos en el contradictorio, tal como la autorización que hace el padre de descontar directamente del salario las cantidades por cesta Juguete aporta el ente patronal en el mes de diciembre para que sea entregado directo a la madre, igualmente no aprecia el anuncio del padre en la contestación de la demanda que el niño de autos iniciará el período escolar y que debe aportar para los gastos escolares, manifestando que ente patronal beneficia al niño con aporte por este concepto. De igual manera, el Tribunal A quo no le dio valor alguno al alegato y la prueba contentiva de carga familiar que tiene el padre del niño de autos referido a sus padres, lo cual esgrime como defensa en el acto de contestación de la demanda, y a los fines de probar su alegato consigna Constancia suscrita por el gerente de División de Gestión Humana de la Empresa Corpolec del cual se desprende que los Ciudadanos: A.L.C.D.P., A.P.M. y el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) son carga familiar del Ciudadano D.P.C., verificándose la existencia del silencio en la apreciación de la prueba señalada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe esta Alzada pronunciarse, en virtud, que el punto controvertido del Recurso de Apelación interpuesto se circunscribe al hecho de las cargas familiares aportadas por el apelante que ante el alegato y probanza del recurrente, considera quien aquí decide, que la sola constancia del ente patronal de establecer las cargas familiares y anexas a la contestación de la demanda, no constituyen un elemento eficaz para demostrar que el ciudadano D.P.C. satisface las necesidades de sus padres como carga familiar, y considera que aún y cuando el apelante atienda o no a otros gastos a los cuales esté obligado, no debe cercenar al hijo el derecho a recibir alimentos, concluyendo esta Juzgadora, que no resulta procedente el alegato del apelante y considera que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) fijada mensualmente para cubrir la manutención del niño de autos está ajustada a la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, razón por la cual queda firme el monto fijado mensual, más no así, las cantidades fijadas por concepto de bonos especiales, en razón de haberse determinado que el A quo no tomó en cuenta los beneficios que el ente patronal otorga al niño de autos, así como lo referente al bono escolar y servicios médicos, considerando, que demostrada la capacidad económica del obligado en el controvertido y sustanciado por el Tribunal A quo deberá esta Alzada modificar lo referente a los bonos especiales de Diciembre y Septiembre ordenando el disfrute del beneficio de ayuda por útiles escolares, así como los gastos por asistencia médica, medicinas, cirugía y hospitalización de acuerdo a los beneficios contractuales del progenitor, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

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Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por el Ciudadano: D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.938 asistido por la Abogado L.R.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314 contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de noviembre de 2.009. Así Se Decide.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha veintiséis de Noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, queda confirmado la cantidad fijada mensualmente en beneficio del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales. El padre y Obligado de manutención aportará las cantidades que por concepto de útiles escolares le corresponden al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)conforme a la Contratación Colectiva de la Corpoelec los cuales ascienden al 50% del Salario Mínimo. Y en el mes de Diciembre el padre aportará de su Salario la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) adicional a la cantidad que corresponde al 75% del Salario Mínimo conforme a la Contratación Colectiva de la Corpoelec por concepto de cesta juguete. Con relación a los gastos médicos y medicinas queda establecido que el niño disfruta de los gastos médicos y seguro de Hospitalización, Cirugía hasta por la cantidad de 115.000,00Bs. Los cuales garantiza el padre por ser trabajador adscrito a la empresa Corpoelec. Así Se Decide. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención aquí fijada se ordena a la progenitora a aperturar cuenta en entidad financiera de la localidad a los fines de que el padre aporte los cinco (5) primeros días de cada mes a partir del mes de marzo de 2.010 las cantidades mensuales que por concepto de manutención fueron establecidas. En cuanto a los bonos adicionales de los meses de septiembre y diciembre se ordena el descuento directamente ante el ente empleador y la entrega directa a la madre, a cuyos efectos se ordena al Tribunal A quo Librar el correspondiente Oficio a la Empresa Corpoelec. De igual manera, se ordena el descuento de los Cuatrocientos Bolívares (400,00Bs) adicionales que debe aportar el padre en el mes de diciembre. Así Se Decide.

Queda así parcialmente modificado el fallo recurrido. Devuélvase el presente expediente al Tribunal del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese Oficio.

No se notifica a las partes en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1 de m.d.D. mil Diez. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. R.d.V.. La Secretaria (fdo) Abg. Yraisi Superlano. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas 01 de Marzo de 2010.

Abg. Yraisi Superlano

La secretaria (T)

Exp. C- 12239-10

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