Decisión nº IG012013000191 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara De Oficio La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907

ASUNTO : IP01-R-2013-000027

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio Nº 298-2013, de fecha 04 de Marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado C.A.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.477.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos J.P.T., B.P.T., M.J.T.M. y M.H.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. V- 7.067.338, V-7.141.083, V-11.147.181 y V-11.147.176, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 31 del Tomo 336 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual corre agregado a los autos en la pieza N° 1 del expediente, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Despacho Judicial en fecha 25 de enero de 2013 que CONDENÓ por el procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano D.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.446.363, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos B.P.M. y R.M.D.T., tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al Expediente en fecha 5 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10 y 11 de abril de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad de resolver acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el Asunto Principal Nº IP01-P-2010-004907, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó in extenso, en fecha 25 de enero de 2013, el texto íntegro de la sentencia condenatoria que pronunciara al momento de imponer al acusado de autos del procedimiento por admisión de los hechos en la apertura del juicio oral y público celebrada en fecha 9 de enero de 2013.

Ahora bien, consta al folio 7 de la Pieza Nº 2 de las actuaciones que el Abogado C.A.L.C.A., interpuso el aludido recurso de apelación en fecha 04 de febrero de 2013, mediante escrito que corre agregado a los folios 9 al 16 de la pieza 2 del Expediente, el cual fue agregado a las actuaciones el 28 de febrero de 2013, mediante auto denominado: “Auto recibiendo Recurso de Apelación”, en el cual se asentó:

Visto el recurso de apelación, constante de diez (10) folios, suscrito por el ciudadano Abg. C.L.C., mediante el cual presenta recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, este Tribunal lo recibe, ordena remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de Coro. Cúmplase. (Folio 17)

Seguidamente, al folio 18 consta “Auto generando Cómputo Procesal”, de fecha 28 de febrero de 2013, en virtud del cual la Secretaria MARLIN BARRIENTO, adscrita al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal, certifica las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio durante el lapso comprendido entre la publicación in extenso del fallo objeto del recurso, hasta la interposición del recurso de apelación, de todo lo cual se desprende que el Tribunal de la causa obvió u omitió dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, para que las demás partes intervinientes en el proceso penal (Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusado y Defensa) dieran contestación al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la víctima, lo que supone que no se encuentran a derecho respecto de la interposición del aludido recurso, vulnerándoles el derecho que tienen de dar o no contestación al mismo, lo que implica, a su vez, que el trámite dado al recurso de apelación no se ajustó a las disposiciones contenidas en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

En tal sentido, debe significarse que el señalado artículo 446 del texto penal adjetivo, dispone:

Art. 446. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.

El tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Obsérvese que, redactada la sentencia, al término del debate oral, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan, lo cual valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran y prevé, además, que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, debiendo proceder a la publicación de la sentencia, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, lo cual aplica para los casos en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio aplique el procedimiento por admisión de los hechos, al dictar la parte dispositiva del fallo al término de la audiencia oral y se acoja al lapso de diez días para la publicación de la sentencia fundada, por lo que el término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445, aunada la consideración que al estar a derecho las partes respecto de la publicación de la sentencia, asumen las cargas que les impone la ley, concretamente las relativas a la interposición del recurso por parte de la persona agraviada con la decisión y su contestación por la contraparte.

Desde esta óptica, vale establecer que el artículo 445 eiusdem consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347, anteriormente citado, esto es, en el caso de que el Juez publique la sentencia a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de su parte dispositiva al concluir el debate oral, por la complejidad del asunto, comenzará a transcurrir dicho lapso, siendo que, ejercido el recurso de apelación, las otras partes intervinientes podrán contestarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin notificación o emplazamiento previos.

Con base en lo anterior y analizando el caso de autos, no puede esta Alzada obviar que a las partes intervinientes en el presente proceso se les conculcó el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las referidas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se les impidió, por errónea tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Juicio, dar contestación o no a dicho mecanismo impugnaticio, dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 446 del tantas veces mencionado texto penal adjetivo.

En consecuencia, a pesar de que en el presente asunto tanto el Ministerio Público como el acusado y su Defensa se encontraban a derecho respecto de la sentencia publicada in extenso por el Tribunal Primero de Juicio después de dictado el pronunciamiento condenatorio en Sala de Audiencia al concluirse la audiencia por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no menos cierto es que uno de los derechos de dichas partes intervinientes es el de contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta, como en el presente caso, por el Apoderado Judicial de las víctimas.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Sala señalar que, dentro del orden constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.

En tal sentido, verificada como ha sido la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las víctimas sin el debido transcurso del lapso de cinco días hábiles para su contestación por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:

ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del C.N.E., expresó:

… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que impidió a las partes intervinientes (Ministerio Público, acusado y Defensa) decidir si ejercían o no el derecho que el legislador les otorga de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la víctima de autos, motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las presentes actuaciones, deje transcurrir el aludido lapso de cinco días hábiles, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes, el presente asunto, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el Abogado C.A.L.C.A., en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos J.P.T., B.P.T., M.J.T.M. y M.H.T.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2013, que CONDENÓ al ciudadano D.J.S.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos B.P.M. y R.M.D.T., por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las presentes actuaciones, deje transcurrir el aludido lapso de cinco días hábiles, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes, el presente asunto, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

SECRETARIA ACC.,

Resolución Nº IG012013000191

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