Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000065

ASUNTO : BP01-O-2009-000065

ASUNTO: BP01-O-2009-000065

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano DEMERI J.L.O., titular de la cédula de identidad N° 16.254.549, en su condición de penado en el asunto N° BP01-P-2006-003326, mediante el cual interpone A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 constitucional, y 1 y 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó por improcedente el beneficio de destacamento de trabajo al referido ciudadano que según sus dichos viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada en fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En la referida fecha, se acordó el traslado del penado de autos a los fines de que compareciera ante esta Alzada con el objeto de ratificar la presente acción de amparo; siendo en fecha 18 de diciembre cuando comparece y ratifica en todo su contenido el escrito presentado por su persona.

En fecha 18 de siembre de 2009 mediante auto se acordó oficiar al presunto agraviante a los fines que dentro de las 48 siguientes al recibo de la comunicación, remitiera a este Tribunal Colegiado copia de la decisión que presuntamente lesionó los derechos al quejoso, asimismo presentar el informe correspondiente en ocasión a la presente acción de amparo.

Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 2009, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito mediante el cual el quejoso reforma su pretensión de amparo, y mediante oficio de esta misma fecha, el Tribunal presuntamente agraviante, remitió las copias certificadas solicitadas y aportó la información requerida.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Acción de A.C. y del texto de la decisión impugnada, que se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Juzgado antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Acción de A.C., el accionante entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

… Ocurro por ante su digna autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente para DEMANDAR como en efecto DEMANDO amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N.02 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… todo ello en franca violación de mis derechos al debido proceso, Defensa y Tutela Judicial Eficaz, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 26 de la ley de Leyes, Solicitando en tal sentido que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, de resultar ello lo procedente, se me otorgue la libertad bajo las condiciones establecidas en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… o en su defecto se inste al Tribunal de Ejecución… proceda con la debida celeridad…

(Sic)

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas por este Juzgado actuando en Sede Constitucional, las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se destacan las mismas, en el tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Sic)

En el caso sub lite, se debe acotar que se está en presencia de una acción de A.C., toda vez que en criterio del accionante, el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado N.M., en fecha 11 de noviembre de 2009, negó por improcedente el beneficio de destacamento de trabajo; decisión ésta que según los dichos del accionante vulnera sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Estudiadas las actuaciones habidas se observa que la juez a quo, dentro de las funciones jurisdiccionales que le confiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas dictó el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, se desprende de la revisión de los recaudos ut supra mencionados y debidamente consignados, que la persona que realiza la oferta de trabajo al penado de marras es su padre, por lo que considera este juzgador que puede existir un interés por parte de este al momento de ser otorgado el beneficio en cuestión aunado a ello, se presume que puede el progenitor del penado DEMERI J.L.O. actuar de manera subjetiva, al momento de ser requerido por parte del órgano Jurisdiccional información sobre la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo por existir un interés manifiesto por parte de la persona que realiza la correspondiente oferta de trabajo por tratarse del padre del penado. Y así se decide…

Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Por otra parte, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión. Todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Observa esta Superioridad que el quejoso señala como argumento de su acción que el Juez de Ejecución declaró sin lugar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a destacamento de trabajo, sin que se escuchara su opinión al respecto, esto es sin que se fijara una audiencia oral.

Es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

En relación a la norma precedentemente citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario verificar que el penado cumpla con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 501 del Texto Adjetivo Penal. Y se destaca la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no del beneficio en cuestión y de la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en base a lo pautado en la parte in fine del artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal relativo a “los incidentes relativos a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario serán resueltos en Audiencia oral y pública… en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes””, de allí que está dentro de la facultad discrecional del Juez, escuchar o no a las partes para apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena.

De la misma manera es impretermitible indicar que pronunciamiento accionado n amparo, el hoy accionante pudo haber ejercido el medio de impugnación que hoy nos ocupa, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no ejercieron recurso ninguno.

De manera de ilustrar al accionante esta Superioridad, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio, ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, tal como se desprende del fallo No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. C.Z.D.M., el cual es del tenor siguiente:

…De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala constata que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Contralor General de la República, quien es el superior jerárquico del órgano. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo –defensa de su derecho al debido proceso y al principio de irretroactividad-, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo, toda vez que al haber sido dictado por el superior jerárquico, el recurrente puede acudir directamente a la jurisdicción sin tener que agotar previamente la vía administratriva. Además, el demandante no justificó de ninguna manera por qué razón el uso del amparo resultaba, en su criterio idóneo, frente a la posibilidad de acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo.

“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C., interpuesta por DEMERI J.L.O., titular de la cédula de identidad N° 16.254.549, en su condición de penado en el asunto N° BP01-P-2006-003326, mediante el cual interpone A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 constitucional, y 1 y 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, ello conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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