Decisión nº S2-192-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.054, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de octubre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano D.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.846.696 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil recurrente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL antes identificada, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, al considerar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato más no así la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, condenando a la parte demandada al pago de la suma asegurada debidamente indexada, sin condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión únicamente por la parte demandante y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, al considerar improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios postulada por la parte actora, condenado a la parte demandada a pagar la suma debidamente indexada, sin condenatoria en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 1198301, con una vigencia desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011, observado que la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, nunca objetó la póliza contratada, sino que por el contrario reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada.

Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece al ciudadano D.A.M.P., según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 03 de junio de 2009, signado con el No. 25982439, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que el ciudadano D.A.M.P., demostró que presentó la denuncia de inmediato del siniestro ante las autoridades competentes, de conformidad con la Cláusula 4, literal e) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, la cual establece: “…e) Presentar denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.”; según consta en el oficio No. FUNSAZ-C/J-2012-V-019, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 16 de enero de 2012, y Oficio Nro. 9700-135-SS-9359, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 13 de mayo de 2011, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadano D.M.P. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad del demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legal fijado, ya que el contenido de la cláusula 4 literal “e”, es genérica al establecer que la denuncia se deberá realizar ante las “autoridades competente”, sin hacer expresión específica que esa autoridad sea sólo el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, y tratándose que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) es un organismo competente para la consecución de la seguridad ciudadana, la constancia de denuncia emitida por éste instituto y los informes remitidos, son plena prueba del cumplimiento contractual bajo análisis, y de forma oportuna habiendo transcurrido pocas horas desde que remanifestó acaeció el siniestro hasta la constancia de la denuncia misma, consecuencialmente es determinante el deber de desestimar el alegato de la parte demandada atinente al retardo en la interposición de la denuncia del robo declarando como el sinistro acaecido, por lo que, este Tribunal considera que realmente no hubo incumplimiento por parte del ciudadano D.A.M.P., en relación a la denuncia inmediata del siniestro ante las autoridades competentes, como para que C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedara exonerada de responsabilidad, en relación a la obligación contraída en la póliza Nro. 1198301, concluyendo que lo ajustado a derecho es declarara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por el ciudadano D.A.M.P., debidamente asistido por el profesional del derecho L.D.P.J.. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados por el demandante en el libelo de demanda, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01215, de la Sala Político-Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento trae consigo dejó establecido lo siguiente:

… Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil… dispone que «la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello». En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandante alegó daños materiales por cuanto se ha visto afectado por la perdida de su vehículo y la falta de pago de la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora, empero, de las actas no se colige las pruebas de tal afirmación razón por la cual, esta operadora de justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de daños materiales, por lo cual no se CONDENA AL PAGO DEL DAÑO EMERGENTE A C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por no haber quedado demostrado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la INDEXACIÓN solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha INDEXACIÓN en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.245.440,75), siendo el pago total de la suma asegurada, a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

(...Omissis...)

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de junio de 2011, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano D.A.M.P., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.158, en contra de sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas partes ya identificadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que en fecha 21 de mayo del año 2010, contrató con la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A, la póliza de seguros N° 1198301 sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color AZUL, serial de carrocería: 8Y8HX58N671507392, serial de motor 8 CIL, año 2007, placas MFL-29X, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 03 de junio de 2009, signado con el No. 25982439, con vigencia desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo del 2011, cancelando la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.922,75), por concepto de prima comercial, con las siguientes coberturas: Cobertura Amplia por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 245.440,00), Responsabilidad Civil de Vehículos por daños a cosas por VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.21.645,00), Responsabilidad Civil de Vehículos por daños a personas por VEINTISIENTE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs.27.105,00), Responsabilidad Civil por exceso del límite por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), y Defensa Penal por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00).

Refiere asimismo que en fecha 23 de enero de 2011, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), el ciudadano R.D.J.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.819.183, se encontraba dentro del vehículo de su propiedad, en el estacionamiento de la Urbanización el Caujaro etapa G, en la avenida 195-A, del municipio San Francisco del estado Zulia, cuando dos (2) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, llevándoselo con ellos y liberándolo horas después detrás de “Los Bohíos El Carmen”, cerca de la carretera principal Vía La Cañada, quien logró caminar hasta la carretera y pedir auxilio, siendo trasladado hasta el depósito de licores “Carlitos” propiedad del demandante, ubicado en la calle 161 del barrio L.A., en el municipio San Francisco del estado Zulia, y una vez que el ciudadano R.D.J.T.B. le informó lo sucedido, procedió a reportar el robo a la Fundación de Servicio de Atención del Zulia 171 (FUNDAZ-171).

Asimismo manifiesta que ese mismo día se trasladó el ciudadano R.D.J.T.B., a realizar la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), pero que al llegar a dicho organismo se percató que habían muchas personas para realizar denuncias, sin embargo esperó hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) sin que fuera atendido, por lo que le recomendaron que fuese al otro día a interponer la denuncia -es decir el día 24 de enero de 2011- y así lo hizo debido al agotamiento físico y mental que tenía en ese momento, presentándose en horas de la mañana más fue atendido finalmente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), debido a la gran magnitud de personas que esperaban por ser atendidos.

En este orden alega que cumplió con los requisitos exigidos en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Auto-Casco de Vehículo que había suscrito con la sociedad mercantil demandada y en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, procediendo a notificar a la compañía aseguradora sobre el siniestro de robo de vehículo dentro de plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a su ocurrencia, entregando todos los recaudos exigidos, y sin embargo en fecha 31 de enero del 2011 la compañía rechazó el pago del siniestro con fundamento en la cláusula 4 literal e) de las condiciones particulares de la póliza de seguros, según la cual: “Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva antes las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo”, alegando que dicha norma carece de claridad y precisión por cuanto no define cuáles son las autoridades competentes para la interposición de la denuncia, por lo cual la califica de abusiva, considerando que debe ser interpretada en su favor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, manifestando que, solicitó una reconsideración del caso pero la compañía ratificó su postura de rechazo en fecha 9 de mayo del año 2011.

En virtud de todo lo cual, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr que la compañía aseguradora cumpla con su obligación de pagar la suma asegurada, procede a demandar el cumplimiento del contrato de seguros, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.167 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 13 de las Condiciones Particulares de la Póliza, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligada por el Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.440,75), que es la sumatoria de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.440,75), por concepto de pérdida total del vehículo, y 2) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil. Demanda asimismo el pago de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación, sobre la base del interés legal dispuesto en el artículo 1.269 en concordancia con el artículo 1.277, ambos del Código Civil y asimismo solicitó la indexación de la suma demandada.

En fecha 31 de octubre de 2011 la abogada en ejercicio M.P.C., antes identificada, actuando en representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo íntegramente tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por el demandante, alegando falsedad en la narración de los hechos e improcedencia del derecho reclamado, pues si bien reconoció la celebración del contrato de seguros con el demandante, alegó que al tratarse de un contrato sinalagmático perfecto, es el actor quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, pues según narra en su escrito libelar, el siniestro ocurrió el día 23 de enero de 2011 a las siete de la mañana (7:00 a.m.), efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 24 de enero de 2011 a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), por lo que quedó en evidencia que transcurrieron más de las veinticuatro (24) horas establecidas en la cláusula 4 literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil aprobada por la Superintendencia de Seguros según oficio N° 0002190 de fecha 18 de enero de 2005, para la interposición de la denuncia, alegando que la denuncia interpuesta ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), carece de validez por cuanto éste no es un órgano competente para su recepción, pues por imperio normativo tal competencia la tiene atribuida en forma prácticamente exclusiva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

En consecuencia alegó que su representada en estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el contrato que la vincula con el demandante, procedió a rechazar el siniestro con una suficiente motivación según se evidencia de la Carta de Rechazo inserta en actas, manifestando que, por cuanto estamos en presencia de un contrato de seguros en el cual ambas partes convienen y establecen obligaciones recíprocas, y siendo evidente que el actor no cumplió con su obligación de presentar la denuncia a las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, mal puede exigírsele a su representada el pago del monto asegurado, en aplicación de la excepción “non adimpletti contractus”; por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda con fundamento en dicha excepción.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas documentales, de informes, inspección judicial y exhibición de documentos, mientras que la parte demandada promovió documentales y prueba de informes, y mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011 se admitieron todas las pruebas, con excepción de la exhibición de documentos.

En fecha 22 de octubre de 2012 el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación únicamente la representación judicial de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos mediante auto fechado 13 de noviembre de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, tal como se especifica a continuación:

El abogado en ejercicio G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada ratificó su postura de rechazo del pago reclamado con fundamento en lo previsto en la cláusula 6 de la póliza de seguros, alegando la extemporaneidad en la interposición de la denuncia del siniestro por el demandante por ante las autoridades competentes, arguyendo que la decisión impugnada está afectada del vicio de falta de aplicación de la norma antes referida, la cual –según sus argumentos- al indicar que la denuncia se debe hacer ante los órganos competentes se refiere al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pues según los artículos 10 y 16 de la Ley que regula ésta institución, es este el órgano encargado de ejercer en forma principal la investigación criminal, bajo la dirección del Ministerio Público, más el Juzgador a-quo en su sentencia determinó que la Fundación de Servicio de Atención del Zulia 171 (FUNSAZ 171) es un órgano competente para recibir denuncias, en forma arbitraria y sin fundamentación alguna -según sus alegatos-.

Por otra parte alegó que el Juez a-quo omitió analizar la excepción non adimpleti contractus opuesta en el escrito de contestación, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil y según el cual: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, refiriendo jurisprudencia y doctrina sobre la procedencia de la excepción en caso de incumplimiento de una de las partes, la cual según sus argumentos se configura en el presente caso por cuanto el demandante no cumplió con su obligación de interposición de la denuncia del siniestro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia, y menos aún demostró un hecho no imputable que le impidiera cumplir con tal obligación, por lo que alegó igualmente la máxima pacta sunt servanda, contenida en el artículo 1159 del Código Civil y según la cual: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” al considerar que en la póliza de seguros aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio N° 000220 de fecha 18 de enero de 2005 expresamente se estableció tal obligación para el demandante, por todo lo cual considera que el Juez a-quo incurrió en infracción de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitando que se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, el abogado en ejercicio L.D.P.J. ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.M.P., ratificó los hechos que sustentan su demanda, destacando que el siniestro fue reportado el día de su ocurrencia 23 de enero de 2011 a las 8:45 am, a la FUNDACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA FUNDAZ 171, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, y asimismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) pero no pudo ser atendido sino hasta las 4:00 pm del día 24 de enero de 2011 debido a la gran magnitud de personas que esperaban ser atendidos ese día. Asimismo destacó que tanto en la carta de rechazo del siniestro y en la contestación de la demanda la compañía aseguradora negó que el FUNDAZ 171 constituye una autoridad competente para interponer denuncias en caso de robo de vehículo, oponiéndose la cláusula 4, literal e de la póliza de seguros. Considera que en la decisión apelada el Tribunal sentenció en su favor por cuanto las condiciones de la póliza no especifican ante cuál autoridad deben acudir los asegurados a la hora de denunciar el robo o hurto de vehículos automotores, determinándose además que el organismo antes mencionado es competente por disposición de la ley y ratificado por la jurisprudencia -según su dicho-.

Manifiesta que dicha fundación es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con un organismo de seguridad como policía regional, protección civil, t.t., entre otros. Igualmente refiere el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual cualquier persona puede denunciar la comisión de un hecho punible ante el Ministerio Público o cualquier órgano de investigación penal, señalando que por investigación penal se entiende el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. Asimismo según el artículo 10 el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigación de delitos pero además existen otros con estas funciones tales como Guardia Nacional, Instituto Nacional de T.T., Cuerpos Policiales, nacionales estadales y municipales y otros de apoyo entre los cuales se encuentra la fundación, por lo tanto debe considerarse como un organismo competente para recibir la denuncia.

Destaca que al no determinarse con precisión cuáles son las autoridades competentes para interponer la denuncia debe aplicarse e interpretarse el contrato en su favor por ser el débil jurídico en la relación contractual sub litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros, por todo lo cual considera que la aseguradora violó de forma flagrante las condiciones generales de la póliza al no haber indemnizado al asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro que establece la obligación de pagar la suma asegurada para la empresa aseguradora y el artículo 1159 del Código Civil en lo referente a la fuerza de ley que entre las partes tienen los contratos, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación, se condene en costas a la demandada y se acuerde la indexación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, al considerar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato más no así la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, condenando a la parte demandada al pago de la suma asegurada debidamente indexada, sin condenatoria en costas.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que fue extemporánea la interposición de la denuncia del siniestro por el demandante por ante las autoridades competentes, alegando que la decisión impugnada está afectada del vicio de falta de aplicación de la Ley, pues –según sus argumentos- al indicarse en la cláusula 6 de la póliza que la denuncia se debe hacer ante los órganos competentes se refiere al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pues según los artículos 10 y 16 de la Ley que regula ésta institución, es este el órgano encargado de ejercer en forma principal la investigación criminal, bajo la dirección del Ministerio Público, más el Juzgador a-quo en su sentencia determinó que la Fundación de Servicio de Atención del Zulia 171 (FUNSAZ 171) es un órgano competente para recibir denuncias, en forma arbitraria y sin fundamentación alguna -según sus alegatos- y asimismo omitió analizar la excepción non adimpleti contractus opuesta en el escrito de contestación, según el cual en materia de contratos, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, la cual según sus argumentos se configura en el presente caso por cuanto el demandante incumplió su obligación de interposición de la denuncia en el plazo establecido, alegando la máxima pacta sunt servanda, prevista en el artículo 1159 del Código Civil y según la cual los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, pues la póliza fue suscrita por ambas partes y había sido aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por todo lo cual considera que el Juez a-quo incurrió en infracción de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitando que se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda.

Frente a tales alegatos la parte demandante ratificó los hechos que sustentan su demanda, destacando que el siniestro fue reportado el día de su ocurrencia 23 de enero de 2011 a las 8:45 a.m., a la Fundación del Servicio de Atención del Zulia (FUNDAZ 171), organismo dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, y asimismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) pero no pudo ser atendido sino hasta las 4:00 p.m. del día 24 de enero de 2011, debido a la gran magnitud de personas que esperaban ser atendidos ese día, pero la compañía rechazó el siniestro al considerar que el FUNDAZ 171 no es la autoridad competente para interponer una denuncia en caso de robo de vehículo, oponiéndose la cláusula 4, literal e de la póliza de seguros, considerando que en la decisión apelada el Tribunal sentenció en su favor por cuanto las condiciones de la póliza no especifican ante cuál autoridad deben acudir los asegurados a la hora de denunciar el robo o hurto de vehículos automotores, determinándose además que el organismo antes mencionado es competente por disposición de la ley y por la jurisprudencia. En tal sentido refiere los artículos 285 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual cualquier persona puede denunciar la comisión de un hecho punible ante el Ministerio Público o cualquier órgano de investigación penal, el artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas según el cual éste es el órgano principal en materia de investigación de delitos pero además existen otros con estas funciones tales como Guardia Nacional, Instituto Nacional de T.T., Cuerpos Policiales, nacionales estadales y municipales y otros de apoyo entre los cuales se encuentra la fundación, por lo tanto debe considerarse como un organismo competente para recibir la denuncia considerando que debe aplicarse e interpretarse la cláusula opuesta en su favor, por ser el débil jurídico en la relación contractual de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación, se condene en costas a la demandada y se aplique la indexación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, presentó:

Documentos privados:

 En dos (2) folios útiles, duplicado del Cuadro Póliza-Recibo (cliente), Poliza N° 1198301 y Recibo N° 10203543, con firma y sello de la compañía demandada de fecha 27 de mayo de 2010, contentivo de la descripción del vehículo asegurado y las coberturas pactadas.

 Anexo de Cobertura de Accesorios del Cuadro Póliza Recibo, fechado 26 de mayo de 2010, con firma y sello de la compañía demandada de fecha 27 de mayo de 2010.

 Duplicado del Cuadro de Póliza Automóvil Responsabilidad Civil (cliente), Poliza N° 1198301 y Recibo N° 10203543, con firma y sello de la compañía demandada de fecha 27 de mayo de 2010, contentivo de la descripción del vehículo asegurado y las coberturas pactadas.

Dichos documentos constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, en los cuales se evidencia membrete de la institución así como sello y firma ilegible, se encuentran referidos a la negociación subyacente al presente proceso, y al ser presentados en el proceso sin que fueran desconocidos o tachados de falsos por la parte contraria le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Comunicación fechada 26 de mayo de 2010, dirigida por la compañía demandada al demandante, mediante la cual le notifican que su vehículo está apto para la instalación del sistema de seguridad DETEKTOR, explicándole los beneficios de su utilización.

 Comunicación fechada 31 de enero de 2011, dirigida por la compañía demandada al demandante, mediante la cual se notifica el rechazo del siniestro, con fundamento en el incumplimiento de la cláusula 4, literal e de las Condiciones Particulares de la póliza y los artículos 1160 y 1168, al no presentarse la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

 Comunicación fechada 9 de mayo de 2011, dirigida por la compañía demandada al demandante, mediante la cual se da respuesta a la misiva dirigida por el demandante a la compañía en fecha 9 de abril de 2011, ratificándose la postura de rechazo del siniestro, con base en los fundamentos legales expuestos en la comunicación de fecha 31 de enero de 2011.

Dichas documentales se valoran como cartas misivas dirigidas por la compañía aseguradora al demandado, que tratan sobre hechos relacionados al presente proceso por lo que pueden ser presentadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, cuya fuerza probatoria según lo dispuesto en el artículo 1374 ejusdem, se determina por las reglas establecidas para los documentos privados, por lo que, al no ser desconocidas o tachadas de falsas por la compañía demandada se valoran en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Documentos administrativos:

 Certificado de Registro de Vehículo N° 25982439 expedido en fecha 3 de junio de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano D.A.M.P., con respecto al vehículo asegurado.

 Certificado de Circulación de Vehículo N° 7207624 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano D.A.M.P., con respecto al vehículo asegurado.

 Denuncia interpuesta por el ciudadano R.D.J.T.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.819.183, en fecha 24 de enero de 2011 a las 4:40 p.m., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) - Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° I-729.023, con respecto al siniestro de robo cuyo pago se reclama.

 Comunicación fechada 26 de enero de 2011 dirigida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ – 171) a la compañía demandada, mediante la cual se dio respuesta a la comunicación de la misma fecha por la cual se requirió información con respecto al reporte telefónico del siniestro cuyo pago se reclama, indicándose que el mismo se realizó el día 23 de enero de 2011 a las 8:45 a.m.

 Copia fotostática de la Cédula de Identidad, de la Licencia para Conducir y del Certificado Médico para conducir Vehículos de Motor, del demandante D.A.M.P. y del ciudadano R.D.J.T.B..

 Comprobante de pago N° 2011-61216 fechado 26 de enero de 2011, emitido por el Servicio Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, a nombre del demandante, por concepto de pago del Impuesto Sobre Vehículo correspondiente al período 2011, con respecto al vehículo asegurado.

 Certificado de Origen N° 073867 de fecha 18 de junio de 2007 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.A., respecto del vehículo propiedad del demandante y objeto de la póliza de seguros sub litis.

Dichas documentales presentadas en original o en copias simples pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, pues constituyen documentos administrativos, al ser expedidas por órganos que ostentan dicho carácter, tales como Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ – 171), Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), Servicio Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco, o de personas jurídicas de derecho privado que dictan actos de autoridad como es el caso de la Federación Médica Venezolana, con respecto al certificado médico para conducir, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Documentos privados emanados de terceros:

 Comunicación fechada 27 de enero de 2011 suscrita por el ciudadano O.M., con sello de recibido de la empresa demandada en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se remiten los recaudos del siniestro de robo de vehículo del demandante, identificado con el N° 100-32662953.

 Copia fotostática de la comunicación fechada 2 de febrero de 2011 suscrita por el ciudadano O.M., con sello de recibido de la empresa demandada en fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual se adjunta Carta Explicativa con relación al siniestro N° 100-32662953, cuyo pago se reclama.

 Copia fotostática de la Carta Explicativa antes referida fechada 2 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano R.T., con sello de recibido de la empresa demandada en fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual se detallan los hechos del siniestro N° 100-32662953 cuyo pago se reclama.

 Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro con Domiciliación de Pagos con Cargo en Cuenta Bancaria, identificado con el N° 258871, suscrito entre la sociedad mercantil INVERPYME C.A. y el demandante, indicándose que la cuota inicial ascendía a de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.298,39) y debía ser cancelada en fecha 27 de mayo de 2010.

 Comprobante de Caja N° 0014865 de fecha 27 de mayo de 2010, emitido por la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. a nombre del demandante, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.298,39) por concepto de “Pago de Giros” (Cancelación de Cuota Inicial).

 Factura N° 00000086863 de fecha 27 de mayo de 2010 emitida por la sociedad mercantil INVERPYME, C.A. a nombre del demandante, por la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.080, 45) por concepto de “Intereses por Financiamiento” y “Gastos Administrativos”.

 Factura N° 1917 de fecha 27 de junio de 2007, emitida por la sociedad mercantil PREMIER MOTORS, C.A. a nombre del demandante, por un monto de CIENTO OCHO MILLONES VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 108.020.192,00) por concepto de venta del vehículo propiedad del demandante y objeto de la póliza sub litis.

Observa este Sentenciador Superior que dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos en el presente proceso, los cuales con independencia de su presentación en original o en copias fotostáticas, deben ser ratificados por las personas naturales o jurídicas de las que emanan a través de la prueba testimonial o de informes para su validez en juicio, por lo que evidenciándose que dicha ratificación no se llevó a cabo en la presente causa, se desechan dichas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Otras documentales:

 Autorización sin firma mediante la cual el demandante presuntamente autoriza a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que efectúe por orden de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., los débitos de su cuenta de ahorros correspondientes al contrato suscrito con dicha compañía.

Respecto de esta documental este Sentenciador Superior considera que la misma carece de los más elementales requisitos para darle certeza y validez, pues no tiene firma del suscriptor, por lo que se desecha de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia formato web de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de enero de 2010 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana Y.D.C.C. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Con respecto a dicha documental este Sentenciador Superior estima pertinente dejar sentado que ésta por sí sola constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, pues así se estableció en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.” En consecuencia, y por cuanto dicha documental resulta impertinente ya que no guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar por cada parte en el presente proceso, se desecha de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio, la parte demandante hizo referencia a una serie de documentos que -según su dicho- acompañó al escrito de promoción de pruebas, tales como: “póliza en original, denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), carta emitida por FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA FUNSAZ-171, cartas emitidas por SEGUROS LA OCCIDENTAL, rechazando el siniestro, título de propiedad en original asimismo acompaño toda la documentación referida por la empresa aseguradora tales como póliza anexos, condiciones generales, particulares y la documentación solicitada por la Aseguradora (sic) para procesar el reclamo notificado por mí, en originales.-” (cita), constatándose que conjuntamente con el escrito de promoción no fueron consignadas ninguna de las referidas documentales, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto, aunado al hecho que los documentos relativos a la contratación sub iudice, la denuncia del siniestro, la carta de rechazo, y la carta emitida por el FUNSAZ -171 fueron valorados precedentemente.

Por otra parte promovió:

 Informes dirigidos a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), para que informe a la brevedad posible si fue reportado el robo de un vehículo marca Jeep, color azul, serial carrocería 8Y8HX58N671507392, serial de motor 8CIL, año 2007, placas MFL-29X, con indicación de la hora, el día y la dirección del mismo. En este orden se observa que en fecha 27 de enero de 2012 se recibió la información requerida en los siguientes términos:

Comunicándole que en nuestro sistema de robo / hurto existe el siguiente reporte telefónico:

Vehículo: JEEP, CHEROKEE, AZUL, 2007, Placas MFL29X.

Motivo de Llamada: ROBO DE VEHÍCULO

Nombre del Solicitante: R.T.

Nombre del Propietario: D.M.P.

Teléfonos: 0414-6333762 / 0261-7375833

Fecha de Llamada: 23/01/2011

Hora de Llamada: 08:45 HRS.

Fecha del Robo: 23/01/2011

Hora del Robo: 07:00 HRS.

Dirección del Robo: URB. EL CAUJARO LOTE G CALLE 195 A FRENTE AL CEMENTERIO LA CHINITA, MUNICIPIO SAN FRACISCO (sic).

Considera este Juzgador Superior que el informe remitido, versa sobre un hecho controvertido en el presente proceso, que consta en los libros y archivos del organismo público al cual le fue requerido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORA.

 Inspección judicial con el fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la compañía demandada ubicada en la dirección que posteriormente señalaría con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. Si el vehículo marca: Jeep, color azul, serial de carrocería 8Y8HX58N671507392, serial de motor: 8 CIL, año 2007, placas MFL-29X, se encontraba asegurado para el día 23 de enero de 2011.

  2. La fecha en que fue notificada ante la aseguradora la ocurrencia de un siniestro ocurrido el día 23 de enero de 2011.

  3. Los documentos presentados por el asegurado.

  4. Si fue rechazada la reclamación realizada por el asegurado.

    Se observa que no obstante haber sido admitida esta prueba según auto fechado 6 de diciembre de 2011, esta prueba no se evacuó, por lo que resulta imposible hacer valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

     Exhibición del Cuadro Póliza Recibo en original que ampara al vehículo marca Jeep, color azul, serial de carrocería 8Y8HX58N671507392, serial de motor 8CIL, año 2007, placas MFL-29X, con base a la copia del cuadro recibo que corre inserta en las actas procesales.

    Se observa que no obstante haber sido admitida esta prueba según auto fechado 6 de diciembre de 2011, la misma no se evacuó, por lo que resulta imposible hacer valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

     Exhibición de la carta de rechazo del siniestro de fecha 31 de enero de 2011, con relación al reclamo que realizó el demandante en las oficinas de la compañía demandada.

    Se observa que aun cuando el demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que a los efectos de la evacuación de esta prueba presentó copia de la carta, mediante auto fechado 6 de diciembre de 2011, se negó la admisión de la prueba al considerar que el promovente incumplió con la carga de consignar el documento cuya exhibición solicita, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Pruebas de la parte demandada:

    Se observa que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, más en la etapa probatoria invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal para extender los efectos probatorios de las pruebas cursantes en autos y específicamente promovió:

     Denuncia interpuesta por el ciudadano R.D.J.T.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.819.183, en fecha 24 de enero de 2011 a las 4:40 p.m., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) - Sub Delegación Maracaibo, signada con el N° I-729.023, con respecto al siniestro de robo cuyo pago se reclama.

    Se observa que dicha documental fue valorada con anterioridad por este Sentenciador Superior, por lo que se reitera dicha valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

     Informes dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Maracaibo, a los fines de que informe a la brevedad posible, la veracidad de la denuncia N° I.729.023 de fecha 24 de enero de 2011, con respecto al vehículo asegurado, remitiendo copia certificada.

    Se aprecia en este orden que en fecha 8 de mayo de 2012 se recibió en el Tribunal a-quo comunicación fechada 9 de abril de 2012, mediante la cual el referido organismo remitió en doce (12) folios útiles, copia certificada de la causa identificada con el N° I-729.023, referida al delito de Robo de Vehículos previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, denunciado por el ciudadano R.T.. Dichas copias certificadas están constituidas por:

    1) Memorándum N° 9359 de fecha 13 de mayo de 2011 mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del referido organismo remite copia certificada del expediente al Jefe de la Sub Delegación San Francisco, indicándose el número de causa, el delito y la víctima, así como la notificación al Ministerio Público.

    2) Oficio N° 9700-135-SDM-1139 del 24 de enero de 2011, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del referido organismo informó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre el inicio de la investigación.

    3) Acta de denuncia levantada por la Sub Delegación Maracaibo del referido organismo en fecha 24 de enero de 2011, a las 4:40 p.m.

    4) Copia de la cédula de identidad del denunciante y del Certificado de Registro del Vehículo.

    5) Memorándum N° 573 del 24 de enero de 2011 mediante el cual se solicita la inclusión del vehículo en la lista de vehículos solicitados a nivel nacional.

    6) Acta de fecha 24 de enero de 2011 mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el lugar del suceso.

    7) Acta de inspección técnica en el sitio de ocurrencia del siniestro de robo de vehículo.

    8) Acta de identificación de víctima, testigos y demás sujetos procesales.

    9) Orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía Cuadragésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 2011.

    Al respecto este Juzgador Superior deja sentado que el informe remitido, versa sobre un hecho controvertido en el presente proceso, que consta en los libros y archivos del organismo público al cual le fue requerido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORA.

    Establecimiento de los Hechos:

    Del análisis precedente se evidencia la constatación de los siguientes hechos:

    Según Cuadro Poliza Recibo de fecha 27 de mayo de 2010, Poliza N° 1198301 y Recibo N° 10203543, se evidencia que el demandante ciudadano D.A.M.P. contrató una póliza de seguros con la compañía demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre un vehículo de su propiedad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 25982439 de fecha 3 de junio de 2009, y Certificado de Circulación de Vehículo N° 7207624, con las siguientes características: marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color AZUL, serial de carrocería: 8Y8HX58N671507392, serial de motor 8 CIL, año 2007, placas MFL-29X, pactándose una vigencia de la póliza desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo del 2011, con las siguientes coberturas: Cobertura Amplia por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.245.440,00), Daños a cosas por VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.21.645,00), Daños a personas por VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs.27.105,00), Exceso de límite por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), Defensa Penal por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), Muerte por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), Invalidez Permanente por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), Gastos de curación por MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), Muerte accidental por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), Incapacidad total y permanente por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y gastos funerarios por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

    Asimismo quedó constatado que el día 23 de enero de 2011 a las 8:45 a.m. se reportó en el sistema de robo/hurto de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ – 171), adscrita a la Gobernación del estado Zulia, el robo del vehículo: JEEP, CHEROKEE, AZUL, 2007, Placas MFL29X, por el ciudadano R.T., indicándose como hora del robo: las siete de la mañana (7:00 a.m.) y dirección del mismo, la urbanización El Caujaro Lote G, calle 195A, frente al Cementerio La Chinita, municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo se dejó constancia en el expediente que el mismo ciudadano R.D.J.T.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.819.183, en fecha 24 de enero de 2011 a las 4:40 p.m., acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) - Sub Delegación Maracaibo, a interponer la denuncia por el robo del vehículo antes identificado, dándose inicio a la investigación signada con el N° I-729.023, en la cual se requirió la inclusión del vehículo en el sistema de vehículos solicitados a nivel nacional, se levantó acta de inspección técnica en el lugar del suceso, se notificó a la fiscalía del inicio del procedimiento, emitiéndose orden formal del inicio de la investigación por el Ministerio Público, y en fecha 13 de mayo de 2011 el Jefe de la Sub Delegación Maracaibo remitió copia certificada del expediente al Jefe de la Sub Delegación San Francisco a fin de continuar con el procedimiento.

    Finalmente quedó demostrado en actas que en fecha 31 de enero de 2011, la compañía demandada envió misiva al demandante, mediante la cual le notificó el rechazo del pago por la ocurrencia del siniestro de robo de su vehículo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1160 y 1168 del Código Civil, alegando el incumplimiento por parte del demandante de la cláusula 4, literal e de las Condiciones Particulares de la póliza, al no presentarse la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, postura que fue ratificada en comunicación fechada 9 de mayo de 2011, ante la solicitud de reconsideración presentada por el demandante en fecha 9 de abril de 2011.

    Conclusiones

    Realizado el establecimiento de los hechos de la presente causa, este Sentenciador Superior estima pertinente dejar sentado que, por cuanto la demanda en primera instancia fue declarada parcialmente con lugar, toda vez que se consideró procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por la parte actora más no así la de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la parte actora no ejerció recurso de apelación, lo cual evidencia su conformidad con la decisión apelada y deriva en la firmeza de la declaratoria de improcedencia de su pretensión de daños y perjuicios, y por cuanto según el principio de la no reforma en perjuicio del apelante o reformateo in peius, le está vedado a este Juez Superior perjudicar la condición del apelante, dicha pretensión de daños y perjuicios no será analizada por este Juez de Alzada, delimitándose el thema decidendum a la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, analizándose igualmente los argumentos esbozados por ambas partes en sus respectivos informes por ante esta Superioridad.

    En tal sentido se observa que la parte recurrente denuncia como vicios en la decisión apelada, la falta de aplicación de Ley, específicamente de la cláusula 6 del condicionado, pues en su opinión al indicar esta cláusula que la denuncia se debe hacer ante los órganos competentes se refiere al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pues según los artículos 10 y 16 de la Ley que regula ésta institución, es este el órgano encargado de ejercer en forma principal la investigación criminal, bajo la dirección del Ministerio Público, siendo necesario advertir que, no consta en el presente expediente el condicionado de la póliza de seguros, de tal forma que se hace imposible verificar si efectivamente como lo alegó la parte recurrente en esta instancia superior, el Juez a-quo incurrió en el vicio señalado.

    Asimismo alegó la parte apelante que el Juzgador de primera instancia omitió pronunciamiento respecto de la excepción non adimpleti contractus opuesta en el escrito de contestación, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil y según el cual: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, lo cual se conoce doctrinariamente como incongruencia negativa y vicia de nulidad la sentencia, sin embargo, en la decisión apelada el Juez expresamente manifestó: “…tratándose que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) es un organismo competente para la consecución de la seguridad ciudadana, la constancia de denuncia emitida por éste instituto y los informes remitidos, son plena prueba del cumplimiento contractual bajo análisis, y de forma oportuna habiendo transcurrido pocas horas desde que remanifestó acaeció el siniestro hasta la constancia de la denuncia misma, consecuencialmente es determinante el deber de desestimar el alegato de la parte demandada atinente al retardo en la interposición de la denuncia del robo declarando como el sinistro acaecido, por lo que, este Tribunal considera que realmente no hubo incumplimiento por parte del ciudadano D.A.M.P., en relación a la denuncia inmediata del siniestro ante las autoridades competentes, como para que C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedara exonerada de responsabilidad, en relación a la obligación contraída en la póliza Nro. 1198301…” (cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, de la anterior cita se concluye con meridiana claridad que en la sentencia apelada el Juzgador sí se pronunció sobre la excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual pretendió justificar el incumplimiento contractual con base en el presunto incumplimiento del demandante en sus obligaciones, alegato que fue desestimado de forma expresa por el Juez al establecer que la denuncia sí fue interpuesta en tiempo oportuno ante un órgano competente, por lo que se considera improcedente el alegato de omisión de pronunciamiento expuesto por la parte recurrente.

    Ahora bien, debe destacarse que la parte demandante en esta segunda instancia se limitó a destacar el carácter de autoridad competente para la recepción de denuncias y la investigación penal que en su criterio ostenta la FUNDACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA FUNDAZ 171, enfatizando que en la norma alegada por la parte demandada como fundamento del incumplimiento, contenida en la cláusula 4, literal e de la póliza de seguros no se especifica cuál es la autoridad a la que deben acudir los asegurados a la hora de denunciar el robo o hurto de vehículos automotores, indicando que la mencionada institución es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con un organismo de seguridad como policía regional, protección civil, t.t. para la prosecución de la investigación, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el cual éste es el órgano principal en materia de investigación de delitos, pero además ejercen estas funciones la Guardia Nacional, los cuerpos policiales entre otros, y asimismo existen órganos de apoyo entre los cuales se encuentra la fundación.

    A los fines de analizar éste alegato este Sentenciador Superior considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:

    Artículo 110.- Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

    (Negrillas de este Juzgado)

    En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

    Capítulo II

    Órganos de Investigación Penal

    Sección Primera: Órgano Principal

    Órgano principal

    Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

    Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

    Órganos con competencia especial

    Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  5. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  6. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

  7. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

    Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

    Órganos de apoyo

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  8. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  9. La Contraloría General de la República.

  10. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  11. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  12. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

  13. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  14. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

  15. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  16. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  17. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  18. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  19. La Fuerza Armada Nacional.

  20. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

  21. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de t.t. y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran los órganos encargados de la administración de emergencias, siendo que, resulta un HECHO NOTORIO en el estado Zulia, que la fundación en estudio se encarga de la atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, de los cuales tiene conocimiento a través de reportes telefónicos por el N° 171, los cuales deben reunir una serie de elementos precisos como día, hora, lugar, y demás circunstancias del hecho, así como la información sobre la víctima, sobre los bienes involucrados y otras personas, todo ello según quedó evidenciado de los informes remitidos por esa institución que cursan en autos, en los cuales se aprecia que, incluso ésta institución tiene conocimiento del número de la causa penal asignada al hecho reportado, por todo lo cual, se considera a juicio de este Sentenciador Superior como un órgano de apoyo a la investigación penal, y por ende un órgano competente para recibir denuncias que deberán ser ratificadas ante el órgano principal o los órganos especiales posteriormente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Dicho lo anterior, se procede al análisis de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por el actor, con base en los siguientes elementos:

    Cumplimiento de Contrato de Seguro

    El contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (…Omissis…)

    El Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”, siendo menester señalar que, la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora, y el contrato como tal se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    En cuanto al cumplimiento de los contratos, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, opina lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (...Omissis...)

    El Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En el presente caso es un hecho reconocido por ambas partes la suscripción de la póliza, la ocurrencia del siniestro y su notificación a la empresa aseguradora, así como el rechazo de ésta, sobre la base de considerar que el demandante incumplió con lo previsto en la cláusula 4, literal e) de la póliza de seguros, que establece un plazo de 24 horas para la interposición de la denuncia por robo de vehículo ante las autoridades competentes, razón por la cual la parte demandada en su escrito de contestación en el presente proceso opuso como justificación del incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1168 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.168°. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En tal sentido, debe dejar claro esta Superioridad que, si bien ambas partes reconocen la existencia del contrato cuyo cumplimiento exige el demandante, y en actas corre inserta la prueba de la contratación a través del Cuadro Recibo Póliza correspondiente, en el cual se indican con precisión las coberturas amparadas por la póliza, NO EXISTE EN ACTAS el Condicionado de la póliza, es decir el documento donde constan las condiciones generales y particulares que rigen el contrato y en la que según los argumentos de la parte demandada, se establece como obligación del asegurado, la interposición de la denuncia de robo de vehículo, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, situación que debía ser acreditada en el expediente en aplicación de la máxima conforme a la cual “lo que no está en actas, no existe”, erigiéndose en un documento privado que rige las condiciones de la contratación facti especie y que debió ser traída al presente proceso, lo que imposibilita a este Juzgador para analizar esta norma, a la luz de los principios de interpretación que establece la Ley del Contrato de Seguros, como sugiere la parte demandante, o a favor de la parte demandada, a los fines de establecer la tempestividad de la denuncia interpuesta con respecto al robo del vehículo del demandante, que, como quedó suficientemente demostrado en este proceso, se realizó ante un órgano de apoyo y ante el órgano principal de investigación penal, todo lo cual deriva en la improcedencia de la excepción opuesta por la compañía demandada.

    En virtud de lo cual, visto que, tal como antes fue expresado, en el presente caso la celebración del contrato, la ocurrencia del siniestro, la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, y el rechazo del pago por la compañía demandada son hechos reconocidos por ambas partes, y visto que la excepción opuesta por la parte demandada se consideró improcedente por falta de pruebas, se origina la consecuencia lógica de declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, más se debe precisar que el monto a pagar por la compañía aseguradora es el que aparece en la póliza de seguros por concepto de cobertura amplia, que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 245.440,00), y no DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.440,75), como erróneamente lo solicitó el demandante y como erróneamente lo declaró el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Indexación

    Se observa que en la sentencia apelada se concedió la indexación solicitada por la parte actora, por lo que este Sentenciador Superior puede otorgar éste pedimento igualmente, dejando sentado que ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que la misma resulta procedente, y en virtud de su carácter estrictamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 15 de junio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, así como la doctrina citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por el demandante, más a modificar el monto condenado a pagar por cuanto no se ajustó a lo expresamente convenido en la póliza, se origina la consecuencia lógica de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR con la demanda pero condenando a pagar a la compañía aseguradora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 245.440,00), originándose la consecuencia lógica de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 22 de octubre 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues sus alegatos en esta segunda instancia estaban dirigidos a obtener la revocatoria total de la decisión apelada y no su modificación, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano D.A.M.P., en contra de la sociedad mercantil recurrente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio M.P.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, ya que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano D.A.M.P., en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y:

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 245.440,00) por concepto de cobertura amplia del vehículo propiedad del demandante, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 245.440,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, día 15 de junio de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la decisión apelada no fue confirmada en todas sus partes, ni hubo vencimiento total de alguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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