Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de marzo de 2007

Año 196º y 148º

Se recibió solicitud de Privación de la P.P., suscrita y presentada por el ciudadano D.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.031.080, domiciliado en la Av. Principal de la Honda con calle López, casa Nº 990-31, Parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, asistido por los abogados en ejercicio IDANIA LADERA M., A.G. LACAU E. y M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.103, 106.105 y 106.283 respectivamente, contra la ciudadana AMOREILYS T.S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.785.092, en su condición de madre de la niña VALAERIA M.C.S., nacida el 27 de agosto de 2002.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº 6495; siendo admitida el 28 de junio del año 2005, acordándose librar orden de comparecencia a la ciudadana AMOREILYS T.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se solicitó al equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal la elaboración de los informes y se exhorto suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que realizaran el informe respectivo al ciudadano DAYVIS J.C.V..

En fecha 24 de octubre de 2006, comparecieron espontáneamente los ciudadanos AMOREILYS T.S.V. y D.J.C.V., ya identificados, en su carácter de padres de la niña identidad omitida, quienes desisten de la presente acción. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de Privación de P.P. de la niña identidad omitida, nacida el 27 de agosto de 2002, incoado por el ciudadano D.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.031.080, contra la ciudadana AMOREILYS T.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.785.092. Se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. B.M.d.R..

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 6495-05

Kmp.-

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