Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, seis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2013-000628

Se observa de actas procesales que en fecha 01/10/2015 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el abogado O.C., apoderado actor mediante la cual expone que: desiste del presente procedimiento contra la codemandada Asociación Cooperativa Maxegu R.L.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del accionante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa que debe aplicarse analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento del proceso, conforme lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el diligenciante, se encuentra facultado para desistir del presente procedimiento, sólo en lo que respecto a una de los codemandados Cooperativa Maxegu, y tomando en consideración que tal desistimiento se realizó antes de la audiencia preliminar, oportunidad cuando la demandada deben comparecer, se verifica entonces que se cumplen los extremos establecidos en las disposiciones aplicadas en forma análoga citadas anteriormente para que el desistimiento efectuado por la parte demandante en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano D.B., únicamente con lo que respecta al reclamo en contra de la codemandada COOPERATIVA MAXEGU R.L. extinguiendo de esta forma la instancia con respecto a la demandada señalada conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En este sentido, siendo que los codemandados en la presente causa, a saber ciudadanos J.V.P., M.D.C. e Y.D.R.R.M. se encuentran notificados, este Tribunal le informa a las partes que el inicio de la audiencia preliminar, se efectuará a las 10:30 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, previo cómputo de dos (2) días como término de la distancia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano D.B., únicamente con lo que respecta al reclamo en contra de la codemandada COOPERATIVA MAXEGU R.L. extinguiendo de esta forma la instancia con respecto a la demandada indicada conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO

El inicio de la audiencia preliminar, se efectuará a las 10:30 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, previo cómputo de dos (2) días como término de la distancia.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. L.L. CARIELES, ABG. NAYDALI J.Q.

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