Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 18 de julio de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano DIOFEL M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.620, asistido por las Abgs. M.C.A.S. y G.Y.R., INPREABOGADS Nros. 92.076 y 104.055, solicitando la Separación de Cuerpos. Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de las niñas identidad omitida, las cuales constan a los folios 5 y 6 del expediente.

Al folio 8 del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 6631/05.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, se insta al solicitante a corregir la demanda, debiendo para ello indicar su pretensión, la causal sobre la cual encuadra su solicitud y los medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la misma.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano DIOFEL M.A.H., la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal sin firmar en fecha 27-7-05 y agregada en la misma fecha.

Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año la parte interesada no indicó su pretensión, la causal sobre la cual encuadra su solicitud y los medios probatorios; que cumpliendo con la formalidad procesal y por cuanto se desprende que las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa a la Separacion de Cuerpos, interpuesta por el ciudadano DIOFEL M.A.H., antes identificado. Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de junio de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 6631/05

FSR.ms.-

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