Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 26 de mayo de 2007 por el ciudadano D.R.Ñ.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.174.332, divorciado, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761 contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue el mencionado ciudadano D.R.Ñ.B. contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Brohan, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-04-1996, bajo el N° 625, tomo I, adicional 12, representada por el ciudadano M.K.W.B., Alemán, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.667, domiciliado en la población de Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado.

En fecha 25 de junio de 2007 (f. 60) el tribunal le da entrada al asunto y ordena su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2007 (f. 61 al 96) presentó escrito y anexos ante esta alzada la ciudadana F.G.R.M., actuando en representación de su hijo M.Á.B.R..

Por auto de fecha 6 de julio de 2007 (f.97) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

Consta a los folios 1 al 3 de este expediente, libelo de demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano D.R.Ñ.B., asistido por el abogado en ejercicio Garpar Dubois Arismendi, contra la empresa Inmobiliaria Brohan, C.A. La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 inserto a los folios 4 y 5 de este expediente, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la empresa accionada a través de su presidente ciudadano M.K.W.B..

Mediante escrito presentado en fecha 8-3-2007 (f. 6 al 16) la ciudadana F.G.R.M., actuando en representación de su hijo M.Á.B.R., sobre el cual ejerce la patria potestad y el cual fue declarado como único y universal heredero del causante M.K.W.B., además de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, solicita al tribunal de la causa decline la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto “la fraudulenta ejecución de hipoteca que se pretende versa sobre bienes pertenecientes a un menor...” En la misma fecha la mencionada ciudadana, actuando con el carácter antes señalado, consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 20-12-2006, el cual se encuentra inserto a los folios 17 al 20 de este expediente.

Consta a los folios 21 al 24 de este expediente, escrito de formalización de tacha de documento público, presentado en fecha 15-3-2007 por la ciudadana F.G.R.M., actuando en representación de su hijo M.Á.B.R..

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 (f. 25 al 31) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y declina su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de marzo de 2007 (f. 32) la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la improcedente oposición formulada por la supuesta representante de la parte demandada. Asimismo aclara al tribunal “ que la demandada en la presente causa lo es la sociedad mercantil Inmobiliaria Brohan, C.A y sólo puede ser representada en juicio por quien detente la condición de presidente válidamente designado por la asamblea de accionistas, circunstancia ésta que no ha sido acreditada por la ciudadana F.G.R.M., la cual ha comparecido a juicio pretendiendo, osadamente y contra toda lógica jurídica, que su condición de representante del n.M.B., le atribuya la condición de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Brohan, C.A.”

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007 (f.34 al 36) la ciudadana F.G.R.M., actuando en representación de su hijo M.Á.B.R., aclara al tribunal de la causa que está evidenciada de las actas procesales su cualidad para actuar en juicio, en nombre y representación de su hijo M.Á.B.R., el cual fue declarado como único y universal heredero de su padre el ciudadano M.K.W.B., fallecido en el mes de agosto de 2006, y quien para el momento de su muerte era presidente y único accionista de la empresa demandada Inmobiliaria Brohan, C.A.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 37) el ciudadano D.Ñ.B., parte actora, asistido por el abogado en ejercicio G.D.A., solicita la regulación de la competencia en la presente causa.

Consta a los folios 38 y 39 de este expediente escrito de fecha 26 de marzo de 2007 suscrito por la parte actora, mediante el cual invoca la extemporaneidad de la formalización de la tacha, e insiste en hacer valer el documento tachado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 40) la parte actora ratifica su solicitud de regulación de competencia. En la misma fecha suscribe escrito el actor, mediante el cual insiste en hacer valer a todo evento el documento tachado.

Consta a los folios 42 al 44 de este expediente, escrito presentado en fecha 2 de abril de 2007, por la ciudadana F.G.R.M., actuando en nombre y representación de su hijo M.Á.B.R., mediante el cual solicita al tribunal de la causa que se admita la formalización de la tacha por ella realizada en fecha 15-3-2007.

Consta al folio 45 de este expediente, escrito presentado en fecha 9-4-2007 por la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal de la causa proceda al embargo del inmueble a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 (f.46) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora y ordena la remisión de las actas conducentes a este juzgado superior a los fines que conozca dicho recurso.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 (f. 47 al 49) el tribunal de la causa, ordena la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 50 al 53 de este expediente, escrito de fecha 23 de abril de 2007, suscrito por la ciudadana F.G.R.M., actuando en nombre y representación de su hijo M.Á.B.R., mediante el cual advierte al tribunal de la causa que el presente procedimiento fraudulento está lleno de irregularidades y en tal sentido pide que se declare inadmisible la solicitud de embargo formulada por la parte actora en fecha 9-4-2007.

Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2007 (f. 54) la ciudadana F.G.R.M., actuando en nombre y representación de su hijo M.Á.B.R., solicita copias certificadas de algunas actuaciones del expediente, las cuales fueron acordadas por el a quo mediante auto dictado en fecha 9-5-2007 (f. 55).

Consta al folio 59 de este expediente oficio N° 17.079-07 librado en fecha 1-6-2007 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada las copias certificadas conducentes a los fines que este tribunal conozca de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora.

Para decidir el tribunal observa:

De las actas procesales remitidas a este tribunal se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, argumentando que:

“...En el caso estudiado, se observan varias circunstancias que deben ser resaltadas, que en la presente demanda de ejecución de Hipoteca formulada por el ciudadano D.R.Ñ.B., en contra de la empresa INMOBILIARIA BROHAN, C.A, cuyas acciones según el acta constitutiva y estatutos sociales que riela a los autos, pertenecían al hoy fallecido M.K.W.B., que conforme los recaudos que fueron presentados por la ciudadana F.G.R.M. en su condición de madre del n.M.A.B.R. consignó copia certificada de dos solicitudes que formuló ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única –Juez Unipersonal N° 02, mediante las cuales, en el primer caso consta que fue declarado como único y universal heredero del difunto, M.K.W.B. y asimismo, autorizada -entre otros- para representar y defender los intereses de su menor hijo ante las autoridades penales, civiles y administrativas, que la mencionada ciudadana en nombre y representación del n.M.A.B.R. se dio por intimada en este caso y posteriormente procedió a formular oposición al procedimiento instaurado por el ciudadano D.R.Ñ.B.. (...)

Bajo las anteriores circunstancias, el mencionado juzgado declinó su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ante el evidente interés patrimonial que tiene el n.M.Á.B.R., el cual se deriva de su condición de único y universal heredero de su padre, el ciudadano M.K.W.B., representante y único propietario de las acciones de la empresa demandada Inmobiliaria Brohan, C.A.

Luego, en fecha 26 de marzo de 2207, la parte actora solicitó la regulación de la competencia bajo los siguientes argumentos:

“...la demandada en la presente causa lo es la SOCIEDAD MERCANTIL denominada INMOBILIARIA BROHAN, C.A (...) y sólo puede ser representada por la asamblea de accionistas de dicha sociedad, circunstancia que no ha sido acreditada por la ciudadana F.G.R.M., quien ha comparecido a este juicio pretendiendo osadamente y contra toda lógica jurídica, que su condición de representante del n.M.B. le atribuye la condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA BROHAN, C.A lo cual no es cierto, máxime que las sociedades mercantiles son personas de carácter moral que existen independientemente de sus accionistas (...) siendo así, es a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario a quien le corresponde conocer de esta causa pues quien contrajo la obligación fue una persona jurídica y no una persona natural.”

Ahora bien, frente a la sentencia dictada por el a quo que declinó la competencia y el recurso ejercido por la actora para impugnarla, este tribunal verifica de autos que la acción de ejecución de hipoteca fue instaurada contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Brohan, C.A, de igual modo se extrae que el capital social de la mencionada compañía se encuentra constituido por doscientas cincuenta (250) acciones, de las cuales doscientas cuarenta y nueve (249) fueron suscritas por el ciudadano M.K.W.B., quien además ostentaba en la misma el carácter de Presidente.

Emerge igualmente de autos que el representante judicial de la empresa accionada, falleció en el mes de agosto de 2006 y el 6 de octubre del mismo año el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1, declaró como único y universal heredero del finado M.K.W.B., a su hijo M.Á.B.R.d. ocho (8) años de edad, autorizando el mencionado tribunal en fecha 15-12-2006 a la madre del niño, ciudadana F.G.R.M., para que en nombre y representación de su hijo “pueda otorgar poder especial a un o unos profesionales del derecho, para que en nombre y representación del n.M.A.B.R., (...)representen, sostengan y defiendan los derechos del prenombrado niño por ante autoridades civiles, penales y administrativas...”

La ley, la doctrina y la jurisprudencia abordan la figura jurídica denominada SUCESION PROCESAL. En fallo N° RC-00422 dictado en el expediente N° 05-268 de fecha 26-6-2006 por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la forma que de seguidas se apunta.

“…Para decidir, la Sala observa:

Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. R.O.-Ortiz:

…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…

(Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp. 503).

En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.

La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).

Del extracto del fallo apuntado se evidencia que la mencionada figura es aplicable al caso de autos por cuanto el accionista M.K.W.B., ha fallecido, y éste poseía doscientas cuarenta y nueve (249) acciones, de las doscientas cincuenta (250) que conforman el total del capital social de la empresa accionada Inmobiliaria Brohan, C.A, y además -como ya se dijo- ostentaba en la misma el carácter de Presidente; luego, de autos se extrae que el tribunal declinante sostiene que al evidenciarse el interés patrimonial del n.M.Á.B.R. en las resultas del juicio, en virtud de la existencia del fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescente, le corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción especial y no a la jurisdicción ordinaria. Por su parte la actora impugna la decisión del a quo, mediante el recurso de regulación de competencia, argumentando que la demandada en el presente proceso es una sociedad mercantil y a quien le compete conocer del presente asunto es a la jurisdicción ordinaria, ya que quien contrajo la obligación fue una persona jurídica y no una persona natural.

Ciertamente la característica de la persona jurídica y la persona natural que la representa son distintas, sin embargo ante el fallecimiento del accionista mayoritario y presidente de la compañía anónima, las acciones no quedan disponibles o sin titular, sin propietario, antes bien dichas acciones pasan a ser propiedad de los legítimos herederos del de cujus y en el presente asunto, ha comparecido a darse por notificada la ciudadana F.G.R.M., actuando en nombre y representación de su hijo M.Á.B.R., sobre el cual ejerce la patria potestad, quien fue declarado único y universal heredero del extinto M.K.W.B., accionista mayoritario y presidente de la empresa accionada Inmobiliaria Brohan, C.A. Así se establece.

De otro lado, resulta oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 44 del 26 de noviembre de 2006 sobre la competencia que tienen atribuida los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cuando se trate de asuntos de carácter patrimonial donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, ya sea que éstos actúen como demandantes o como demandados y al respecto asentó:

(...) Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes aducido, y al verificarse de autos que en la presente causa se encuentra involucrado un niño, y de forma directa sus intereses, se concluye sin más que es el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el competente para el conocimiento de la presente causa, y no un tribunal ordinario, ya que es al órgano especial al que le corresponde el conocimiento de las causas en las cuales se ventilen intereses patrimoniales de niños, niñas o adolescentes y en el presente asunto le ha sobrevenido el carácter de demandado al n.M.Á.B.R., como consecuencia del fallecimiento de su padre ciudadano M.K.W.B., titular -como se dijo- de doscientas cuarenta y nueve (249) acciones de las doscientas cincuenta (250) que conforman el capital social de la empresa accionada Inmobiliaria Brohan, C.A. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

Primero

Sin lugar el recurso de regulación de la competencia propuesto por el ciudadano D.R.Ñ.B., contra la sentencia de fecha 19-3-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la demanda de Ejecución de Hipoteca instaurada por el ciudadano D.R.Ñ.B. contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Brohan, C.A.

Tercero

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp.Nº 07270/07

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (09-07-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

A.C.G.

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