Decisión nº 13.609-INT-(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2015-000556

PARTE ACTORA: ciudadano D.R.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.177.026.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.282.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DECOLAMPARAS y el ciudadano R.V.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.144.026, en su condición de presidente de la mencionada empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se acredita en autos representación alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.05.2015 (f. 08 al 11) por el abogado P.A.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.N. parte actora, contra la decisión de fecha 28.04.2015, donde se pronuncia en la negativa de admisión a la Prueba de Informes, emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 09.06.2015 (f. 16), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-

    Por auto del día 01.07.2015 (f. 17) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de demanda interpuesta por el ciudadano D.R.R.N., contra la sociedad mercantil DECOLAMPARAS y el ciudadano R.V.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 28.04.2015 (f. 04 al 06), el Juzgado de la causa niega la prueba Informes, promovida por la parte actora, por ser la misma impertinente.

    En fecha 22.09.2014, mediante escrito la parte demandante apela del auto de fecha 28.04.2015.

    El 24.09.2014 (f. 16), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.04.2015.

    * De la naturaleza del auto apelado.

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa de la prueba de informe, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por cuanto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consideró:

    (...)Respecto a la prueba de informes promovida por el mencionado profesional del derecho, este Tribunal la niega su admisión por cuanto la misma es impertinente, en virtud que la prueba de informes no puede de ninguna manera sustituir las documentales, ya que la parte promovente pudo haber traído a juicio las mismas en copia certificada(...)

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    (...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)

    En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:

    Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

    La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes

    .

    Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la pertinencia, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

    …La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)

    En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que la prueba de informes no puede de ninguna manera sustituir las documentales, ya que las mismas pudieron haber traídos a juicio en copias certificadas.

    Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte actora, promovió esa prueba informes, con la finalidad de demostrar el no cumplimiento o desocupación oportuna de los locales objeto de la presente demanda en consecuencia, observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y guarda relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.

    Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, modificado el auto de fecha 28.04.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.A.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28.04.2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

SEGUNDO

SE ADMITE, la prueba de informes promovida por la parte actora, por cuanto la misma no es ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se valorará.

TERCERO

Queda así modificado el auto apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2015-000556

Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/julio

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