Decisión nº PJ0102016000584 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, trece (13) de junio del año 2016.

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000846.

ASUNTO : FP11-R-2015-000264.

ACTA DE ESPECIAL DE ACUERDO Y TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.027.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.I.U., C.C., F.N.I.G., M.R.B.T. Y L.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 133.121 y 33.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), inscrito en el Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo Nº 16, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELA RONDÓN Y A.E.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.911 y 42.604.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el día de hoy, lunes trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario por ambas partes para que tenga lugar la Audiencia especial de conciliación y acuerdo en el presente caso, en v.d.A. llegado por ambas partes con el impulso e iniciativa activa del Juez de este despacho, como consecuencia del Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2015 por el ciudadano A.E.S., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 42.604, en su carácter de parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, comparecen al presente acto de manera voluntaria los ciudadanos F.I.U., ya identificado, apoderado judicial del actor D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.027.290; asistió igualmente la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), representada por el abogado A.E.S., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 42.604; los mismos acuerdan en reunirse con el ciudadano Juez que preside este Juzgado Superior Primero del trabajo a los fines de convenir y de llegar a un acuerdo transaccional en la causa FP11-R-2015-000264.

Ambas partes manifestaron que llegaron a un acuerdo transaccional, motivo por el cual, primero solicitan en este acto: la no apertura de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para dictar el dispositivo del fallo pautada para el día 16 de junio de 2016, por haber llegado a un acuerdo; ahora bien, manifestó la parte demandada ofertarle en este acto al actor la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), de los cuales el actor acepta la oferta realizada por la parte demanda, por los siguientes conceptos demandados y condenados en la sentencia de fondo de primera instancia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta.

El actor autoriza en este acto que el pago acordado se realice de la manera siguiente:

Un Primer pago en este acto mediante la emisión de dos (02) cheques, un (01) cheque a favor del trabajador D.A.R., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), del Banco Mercantil Banco Universal Nº 98643903, del numero de cuente del demandado Nº 0105-0047-87-1047360594, y el otro cheque a favor del Abogado F.I.U. por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) del Banco Mercantil Banco Universal Nº 39643902, del numero de cuente del demandado Nº 0105-0047-87-1047360594,, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES generados en esta causa, el cual es autorizado expresamente por el trabajador, quien suscribe la presente acta en señal de aprobación.

Un segundo pago, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 230.000,00), los cuales serán entregados en fecha 28 de junio de 2016, dichos montos incluyen los intereses de mora y la indexación que pudiera haberse generado, es por lo que esta alzada constata que efectivamente han llegado las partes a un acuerdo.

En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:

La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos

.

A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, a.c.f.l. términos del acuerdo, se evidencia que el demandante, el ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.027.290, actuó mediante su abogado facultad que se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, así como también, la parte demandada la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderado A.E.S., quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también, en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE;

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