Decisión nº 476 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202º y 153º

EXPEDIENTE 0573

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 4.326.794, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAILYN C.L.G. y R.J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96. 471 y 111.881 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, 2do. Piso, local 21, de la ciudad de Valera del estado Trujillo la primera y en la avenida D.G.d.P., frente al Palacio de Justicia, Escritorio Jurídico Peña Segovia, Municipio Trujillo del estado Trujillo el segundo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.L.I., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 10.319.047, domiciliado en la Ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75. 017.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano D.P.C., en fecha 28 de junio de 2006, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en 20 de junio de 2006, (folios 180 al 191), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuso el ciudadano D.P.C., contra el ciudadano E.L.I., las partes ya identificadas; SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN decretada en fecha 05 de abril de 2006, y ejecutada por este Juzgado en fecha 07 de 2006 sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cacagual, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, el cual tiene una extensión aproximada de cinco (5) hectáreas, comprendido entre los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Con terrenos de f.G.; POR EL PIE: El Río; POR UN COSTADO: Cafetales que son o fueron de R.B. y POR EL OTRO COSTADO: Propiedad de A.A.; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, la apelante alegó que el a quo produjo una sentencia desfavorable para su representado basado solo en la prueba tarifada de no haber ratificado a los testigos, expresando la no presentación de pruebas, aunado a ello que tiene el demandante un procedimiento de garantía de permanencia previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, la parte demandante solicitó sea confirmado el fallo, por haber demostrado que se encuentra en posesión del inmueble.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De los folios 01 al 04 cursa libelo de demanda, presentado ante a quo por la Abogada MAILYN LUGO en representación del ciudadano D.P.C. (según Instrumento Poder marcado “A”, folios 9 al 11), en el cual expresó la pretensión de una Acción Interdictal de Amparo a la Posesión, en un lote de terreno ubicado en el sector el Cacagual, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, terreno el cual tiene una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido entre los siguientes linderos: POR LA CABECERA: con terrenos de F.G.; POR EL PIE: El Río; POR UN COSTADO: Cafetales que son o fueron de R.B. y POR EL OTRO COSTADO: Propiedad de A.A., debido a que el accionante viene ocupando dicho terreno desde hace catorce (14) años, de forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño, la misma consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda, mediante diligencia que cursa al folio 7. Según anexo marcado con la letra “B” (folios 13 al 15), el querellante ha mantenido siembra de árboles frutales y ha fomentado mejoras y bienhechurías, también aduce de igual forma que el ciudadano E.L.I. perturba constantemente con acciones y actitudes amenazantes su tranquilidad, la de su familia y la de los obreros que allí laboran aludiendo que es el único dueño de la propiedad.

En el libelo de demanda, también se hace mención de pruebas que fueron anexadas, como copias fotostáticas de: Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas que lo acreditan como productor agrícola ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (marcada “C”, folios 16 al 18); Carta de Ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia y Municipio Escuque (marcado “D”, folios 19 y 20); Certificado de Cobertura de Fondo de Riesgo Administrado, suscrito por el FONDAFA (Marcado “E”, folios 21 y 22); Solicitud de Crédito al Plan Café, FONDAFA y Aprobación del mismo, folios 23 al 28); Solicitud de Declaratoria de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras ORT Trujillo y del Auto de Apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia (marcado “G”, folios 29 al 31); Escrito por ante la Prefectura del Municipio Escuque, en la que el demandado denuncia al demandante como invasor, así como oficio de la Prefectura del Municipio Escuque solicitando la colaboración al Departamento de Policía del Municipio Escuque para el apoyo y traslado al sector el Cacagual a constatar la denuncia de invasión antes mencionada y acta de constitución de la Prefectura del Municipio Escuque para constatar la denuncia formulada (marcado “H”, folios 32 al 38), Informe Técnico de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras ORT Trujillo (marcado “G”, folios 39 al 53), Acta de constitución de la Prefectura del Municipio Escuque en el sitio objeto del litigio de fecha 24 de enero de 2006 y acta suscrita por el Licenciado Hugo Hernández, Consejero de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Escuque, en el mismo sitio y fecha antes mencionado (marcado “I”, folios 54 al 62), al folio 63, cursa copia fotostática del levantamiento topográfico del lote de terreno objeto del litigio, marcado “J”, así como las declaraciones notariadas de los ciudadanos H.G.C.P., P.J.C., J.D.L.S.B. y M.A.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 10.401.966, 9.014.881, 4.059.658 y 12.798019 respectivamente, cursante de los folios 64 al 70, marcado “K”; estimó igualmente la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), es decir, diez mil bolívares de los actuales(Bs. 10.000,00)

En fecha 03 de febrero de 2006, mediante el cual por distribución se le da entrada y se envía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibido por éste en fecha 10 de febrero de 2006, ordenando a la parte actora consignar recaudos dentro de los tres días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para de esta manera pronunciarse sobre la admisión de la Demanda.

Al folio 72, cursa diligencia suscrita por la Abogada MAILYN LUGO la cual consigna en copia certificada los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “K” los cuales son parte del expediente administrativo que cursa ante el Instituto Nacional de Tierras, el cual consigna en ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, el a quo ordena formar cuaderno separado de anexos para mejor manejo de las documentales.

Corre inserto al folio 74, auto de fecha 15 de febrero de 2006, donde el a quo fija para el tercer día de despacho, oír los testimoniales de los ciudadanos H.G.C.P., P.J.C., J.D.L.S.B. y M.A.D.U., lo que se realizó en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 77 al 84), menos la testimonial del ciudadano H.G.C.P., ya que la Abogada M.L.G., solicitó mediante diligencia de ese mismo día, fuera fijada una nueva oportunidad para escuchar la declaración del mencionado ciudadano, ya que no pudo asistir por razones ajenas a su voluntad.

Al folio 86 y su vuelto, se evidencia diligencia suscrita por la Abogada MAILYN LUGO solicita ante el Tribunal a quo sea desechada la solicitud de oír la declaración del ciudadano H.C.P. por cuanto este se encuentra de viaje y va a ser imposible estar presente para el interrogatorio.

Riela al folio 87, auto de fecha 07 de marzo de 2006, en la que el a quo acuerda practicar Inspección Judicial al lote de terreno objeto del litigio, siendo practicada el día 20 de marzo de 2006 (folios 95 al 98), por lo cual la Abogada MAILYN LUGO en diligencia suscrita de fecha 09 de marzo del 2006, solicitó que se deje constancia que el ciudadano D.P.C. se encuentra en posesión de un lote de terreno ubicado en el sector el Cacagual, Parroquia y Municipio Escuque, se deja constancia de todas las mejoras y bienhechurías fomentadas dentro del lote de terreno antes mencionado (folio 88 y su vuelto),

Del folio 99 al 124, riela informe fotográfico consignado por el experto fotográfico A.L.C., realizado en el lote de terreno ubicado en el sector el Cacagual, Municipio Escuque.

Al folio 126 y 127, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 05 de abril de 2006, en la también se Decreta el Amparo a la Posesión a favor del querellante ciudadano D.P.C. sobre el lote de terreno ubicado en el sector el Cacagual, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, y fija el traslado para la practica del Decreto de Amparo a la Posesión para el día 07 de abril de 2006, acta que cursa de los folios 129 al 131.

Corre inserto al folio 132, diligencia de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por la Abogada MAILYN LUGO, Apoderada Judicial de el ciudadano D.P.C., solicita ante el Tribunal sea acordada y practicada la Citación del demandado a fines de continuar con el proceso y en diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 133), consigna las direcciones correspondientes del demandante y del demandado.

A los folios 134 y 135, cursa auto de fecha 18 de abril de 2006, por el a quo ordena citar al querellado de autos, ciudadano E.L.I., citación consignada al expediente en fecha 8 de mayo de 2006 (folio 138), haciéndole saber que una vez practicada la citación la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, concluido este lapso podrá presentar dentro de los tres (03) días siguientes los alegatos que consideren convenientes y vencido este lapso el Tribunal entrará en termino para decidir.

Corre inserto a los folios 139 y 140, escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo de 2006, suscrito por el Abogado J.L.R.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75017, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.L.I., en la que promueve las declaraciones de los ciudadanos M.Y.T., L.N.A.G., M.E.T., L.A. SIMANCAS Y C.R.T.S. titulares de las Cedulas de Identidad números. 1.738.311, 4.662.053, 16.739.05, 1.408.067 y 9.161.380 respectivamente, consignando Poder conferido por el querellado a los Abogados J.L.R.N., L.G.F.V. y A.M.C. (folios 141 al 142 y vuelto), en la que el a quo, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 143), ordena oír dichas testimoniales, siendo escuchadas el día 23 de mayo de 2006 (folios 146 al 156)

Al folio 144, cursa diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano D.P.C., asistido por el Abogado R.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.881, en la que confiere Poder Apud-acta al antes mencionado abogado.

Del folio 156 al 158, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado R.J.P., anexa medios probatorios tales como: C.d.E.A., suscrita por la Prefecto de la Parroquia S.R.d.M.E. al ciudadano D.P.C. (folio 159); C.d.O., suscrita por la Prefecto de la Parroquia S.R.d.M.E. al ciudadano D.P.C. (folio 160); Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Unidad Estatal Trujillo al ciudadano D.P.C. (folio 161); Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ciudadano D.P.C. (folio 162); Carta de Inscripción en el Registro de Predios suscrita por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano D.P.C. (folio 163), las que fueron admitidas parcialmente mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006 (folios 164 y 165).

Riela de folio 166 al 175, escrito de alegatos de fecha 05 de junio de 2006, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte con sus anexos (folios 169 al 175)

Cursa del folio 178 al 179, escrito de alegatos de fecha 08 de junio de 2006, suscrito por el Abogado J.L.R.N. Apoderado Judicial de la parte querellante.

Del folio 180 al 191, corre inserta Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 2006, sobre la cual recae el recurso de apelación que aquí se decide.

En fecha 28 de junio de 2006, mediante diligencia que cursa al folio 192, el Abogado R.P. en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante, apela a la decisión dictada por el a quo por ser la misma contraria a los intereses de su representado.

Al folio 193, cursa auto del a quo, de fecha 03 de julio de 2006, en el cual el se ordena remitir el Expediente a esta Superioridad, el cual se envió mediante oficio número 221200400-880, de fecha 03 de julio de 2006, el cual fue recibido mediante nota secretarial y auto en fecha 07 de julio de 2006, fijando el lapso para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

A los folios 198 y 199, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por el Abogado R.P. en carácter de Apoderado Judicial de el Ciudadano D.P., siendo admitidas por auto en la misma fecha, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y ordena citar al ciudadano E.L.I., parte demandada, para que comparezca ante este Despacho.

Al folio 204, corre inserto auto de fecha 26 de julio de 2006, fijando al tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para Evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, celebrada la misma en fecha 01 de agosto de 2006 (folio 205 al 212), fijando en la misma audiencia conciliatoria, realizándose el día 4 de agosto de 2006, acordando realizar una nueva audiencia conciliatoria, siendo ésta celebrada en fecha 11 de agosto de 2006, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, solicitando colaboración en la solución del conflicto.

Al folio 230, cursa auto de fecha 18 de octubre de 2006, en el que da respuesta a diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Abogado J.L.R.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, donde solicita se declare sin lugar la solicitud de amparo a la posesión interpuesta por la parte actora, el tribunal proporcionó lo solicitado, acordó la notificación de los ciudadanos D.P.C. y E.L.I. y/o a sus Apoderados Judiciales, una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, y al tercer día de despacho el Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, recibiendo las boletas debidamente firmadas los días 23 de noviembre de 2006 (folio 239 y 240 respectivamente).

Cursa al folio 231, auto de fecha 27 de octubre de 2006, mediante el tribunal acuerda solicitar por medio de oficio (folio 232 y 233), información al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, sobre el estado del expediente de Declaratoria de Permanencia presentado por el querellado de autos, recibiendo respuesta por oficio número ORT-TRU-252, de fecha 08 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de diciembre de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal para dictar sentencia, cursa auto (folios 241 al 243) en el que el Tribunal acuerda suspender el pronunciamiento definitivo en la causa hasta tanto no conste en auto la decisión definitiva de la solicitud de “Garantía de Permanencia”, solicitada por el ciudadano D.P.C., por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en donde otorgue o niegue la misma, notificando a las partes que al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación se procederá a dictar el dispositivo del fallo. Así mismo se ordenó oficiar al Directorio del pronunciamiento antes indicado, mediante oficio número 06-244, de fecha 6 de diciembre de 2006 (folio 244), siendo ratificado en fecha 30 de abril de 2007, oficio número 07-410 (folio 249).

A los folios 258 y 259, cursa auto de fecha 5 de octubre de 2007, en el que al tribunal da respuesta a diligencia suscrita por el Abogado J.L.R.N. (folio 250), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, en el mismo auto le da respuesta al Abogado N.R.Y., en su condición de co-apoderado del querellante de autos D.P.C., de escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2007, así como acordó ratificar los oficios números 06-244 y 07-410, mediante oficio signado con el número 07-572 (folio 260), siendo nuevamente ratificado mediante oficio de fecha 22 de abril de 2008, número 130-08, por solicitud realizada por el Abogado J.L.R.N., mediante diligencias de fecha 17 de abril de 2008 (folios 251 y 252).

A los folios 265 y 266, cursa auto de fecha 12 de agosto de 2008, en la que en virtud de que no consta en autos ninguna actuación de lo solicitado en los oficios antes nombrados, el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, para que con carácter de urgencia y a la brevedad posible remita a esta instancia la información solicitada, oficio de la misma fecha signado con el número 232-08 (folio 267), y a los folios 285, riela auto de fecha 14 de julio de 2009, ordenando oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, ratificando todos los oficios que solicitan la información requerida a dicho Ente Agrario (folio 233-09), igualmente en auto de fecha 26 de enero de 2010 (folio 303), el Tribunal ordena oficiar de nuevo al organismo agrario tantas veces oficiado (oficio número 31-10, folio 305).

Riela al folio 307, diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la Abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el que consigna Punto de Información sobre la verificación de Predio y anexos (folios 308 al 325), expedido por el Ente Agrario.

Al folio 326, cursa auto de fecha 19 de mayo de 2010, recibiendo comisión signada con el número AP31-C-2010-000495, mediante oficio número 252, de fecha 06 de mayo de 2010, constante de 9 folios útiles, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserto al folio 337, auto de fecha 17 de septiembre de 2010, en el que ordena aperturar una nueva pieza por encontrarse la primera en estado voluminoso que dificulta su manejo.

A los folios 339 y 340, cursa auto de fecha 17 de septiembre de 2010, en el que el tribunal ordena notificar por oficio al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, en donde se le insta presentar la información requerida, y dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación por oficio del nombrado Ente Agrario y no presentada la información, se tendrá como negada la Garantía de Permanencia Solicitada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la parte interesada que se encuentre afectada, podrá interponer el recurso que quepa contra la negativa a pronunciarse el prenombrado Ente Agrario, recibiendo la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante comisión signada con el número AP-31-C-2010-003326, mediante oficio número 2010-685, de fecha 20 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante de los folios 345 al 355.

En fecha 28 de abril de 2011, mediante auto que riela al folio 356 de actas, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de informarles que el dispositivo del fallo será dictado en audiencia pública, luego de transcurrir 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, practicadas las mismas pero sobre los treinta días entre una y otra, se ordenó notificar nuevamente la notificación, tal como consta en auto de fecha 16 de febrero de 2012 (folio 363), observándose que ciertamente fueron notificadas las partes, tal como costa del folio 366 al folio 369 de actas. Produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública celebrada en fecha 16 de abril de 2012, tal y como se evidencia del folio 370 al 373 de actas.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo, conforme a la Ley y la Jurisprudencia, pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa antes identificado, de fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano D.P.C., a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca destinada tanto a actividades agrícolas como pecuarias, ya que existen siembras de café entre otros rubros, aunado a ello hay construcciones aptas para la cría de animales de granja como aves de corral entre otros.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de partición, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

PUNTO PREVIO: Una vez declarada la competencia, observa este juzgador, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la misma y con ello surge el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Dado lo anterior, se consolidó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, expresado en el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido con los principios constitucionales consagrados como el de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida logar las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el demandante a través de su apoderado judicial, en el libelo, donde expuso que intenta esta acción es para obtener, la declaratoria judicial de amparo a la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector El Cacagual, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, el cual tiene aproximadamente 05 hectáreas, enmarcados dentro de los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Con terrenos de F.G.; PIE: El Río. POR UN COSTADO: Cafetales que son o fueron de R.B., y por el OTRO COSTADO: Propiedad de A.A.. Que se encuentra perturbado debido a la actitud amenazante del ciudadano E.L.I..

Que el demandante ha sido y es poseedor en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño, en el terreno antes indicado y que la ejerce desde hace 14 años, para el 03 de febrero de 2006, que dentro del mismo mantiene siembra de árboles frutales, tales como cambur, café, cacao, aguacate, fomentando mejoras y bienhechurías como una casa y anexo un galpón, detallando tanto a la vivienda como el galpón, que tiene constancia de productor. Que ha sido denunciado por ante la prefectura de Escuque, que en el 2004 le dieron y que es beneficiario de un crédito de la Extinta entidad FONDAFA.

Aunado a lo anterior hizo, expuso que hizo el trámite ante el Instituto Nacional de Tierras para que se le diera la Garantía de Permanencia y que sólo se esta esperando la decisión del Directorio del Ente Agrario. Que posteriormente el ciudadano E.L.I. lo ha perturbado e incluso lo ha denunciado de invasor ante la Prefectura y además ha amenazado con desalojar a é y a su familia. Razones suficientes para interponer la demanda respectiva y que toda esa perturbación es posterior a los créditos que le otorgaron, solicitando se haga respetar judicialmente la posesión agraria que alega tener. Alega como fundamentos legales, los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil y respecto al trámite, solicitó que se hiciera por las normas contenidas en los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la Causa, tramitó el juicio a través del procedimiento especial para las acciones posesorias civiles, es decir, por querella interdictal posesoria, creando así una confusión y desorden procesal, violentando el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto, que el Juez de la Primera Instancia, tenia competencia entre otras, la materia Civil y Agraria, no es menos cierto, que la vía idónea para tramitar las demandas con ocasión o que se desprenden de la posesión agraria no es el previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449.

Observa el tribunal que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, relativo a que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

De lo antes expuesto se colige el artículo 771 del Código Civil, establece la naturaleza jurídica de la posesión civil, cuando indica que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce en nuestro nombre.

De aquí que la doctrina venezolana sobre la posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia.

Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la labor directa sobre la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión inmediata pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y es objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, como el arrendamiento, de allí surge la Garantía de Permanencia, regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para proteger la posesión agraria, que es otorgada por medio de su respectivo instrumento dictado por acto del Instituto Nacional de Tierras .

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye, que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela, la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el ser humano, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria, sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario, objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige, que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. De aquí surge otro principio, el cual es, que la tierra es para quien la trabaja, previsto en el artículo 152, ordinal 2 eiusdem.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria, en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la misma tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la Nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria, que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

También observa esta Alzada, que los juicios posesorios agrarios los excluyó, de que su trámite se realice a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones. En cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario le da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 152, 243 y siguientes, así como el 196 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo, permite y son desviadas en la práctica. Igualmente asiente que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez o jueza, tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

La Sala Especial Agraria antes nombrada en fallo número 1466 de fecha 06 de octubre de 2009, expediente número 2009-000685, ordenó no solo que conociera una demanda un tribunal determinado, sino que expresamente dictaminó que la acción posesoria que en principio fue una querella interdictal de amparo, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario dejando aclarado a plenitud un asunto semejante a que aquí se dilucida. Sin embargo, la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la República produjo fallo número 1117, de fecha 13 de julio de 2011, expediente 2009-0565, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., despejó definitivamente la diatriba existente en el Foro Venezolano, sobre cual era el procedimiento aplicable en el caso de las acciones posesorias por perturbación o despojo en lo agrario, que este tribunal venía manteniendo, que es el previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Entre tantas reflexiones que hizo la Sala en dicho fallo, estableció que:

“Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en menor o mayor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos .vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones(…).

Mas adelante la Sala Constitucional en dicha sentencia concluye que:

“(…) En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(20001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en caso de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista(…).

Finalmente la Sala Constitucional estableció, que resulta:

(…)ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, mas aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala(…). De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria-Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil(…).

Siguiendo el criterio pacífico de este tribunal y acatando a plenitud la sentencia antes trascrita parcialmente , pasa este juzgador a revisar las actas procesales y observa que el auto de admisión (folios 126 y 127) y trámites de la presente demanda fue llevado por el tribunal de la causa, a través del procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo lo que pacíficamente ha venido aplicando esta Alzada y lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada. En consecuencia, de lo antes expuesto es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2006, por el abogado R.P., apoderado judicial del demandante de autos ciudadano D.P.C., contra la decisión de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anulando todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en caso de admitirla deberá ser tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria agraria por perturbación, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.881, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: D.P.C., suficientemente identificado en autos, en fecha 28 de junio de 2006, de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuso el ciudadano D.P.C., contra el ciudadano E.L.I., las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN decretada en fecha 05 de abril de 2006, y ejecutada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2006 sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cacagual, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido entre los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Con terrenos de F.G.; POR EL PIE: El Río; POR UN COSTADO: Cafetales que son o fueron de R.B. y POR EL OTRO COSTADO: Propiedad de A.A.. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.”.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuso el ciudadano D.P.C., contra el ciudadano E.L.I., las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN decretada en fecha 05 de abril de 2006, y ejecutada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2006 sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cacagual, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido entre los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Con terrenos de F.G.; POR EL PIE: El Río; POR UN COSTADO: Cafetales que son o fueron de R.B. y POR EL OTRO COSTADO: Propiedad de A.A.. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, por lo tanto se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia venezolana, la sentencia in extenso fue protocolizada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ

___________________________

REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA;

____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0573)

LA SECRETARIA;

Exp. 0573

RJA/ GMOA/cvvg.-

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