Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000698

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER LEON B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.054, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de diciembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.097.001, contra la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1983, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-2; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de octubre 2006, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-36.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de enero de 2010, posteriormente en fecha 19 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JAVIER LEON B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.054, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, durante el curso de la relación de trabajo la accionada le pagó al actor todos lo correspondiente por vacaciones y utilidades y al término de dicha relación de igual forma le pagó el concepto de antigüedad, conforme a los distintos salarios establecidos por la Convención Colectiva de la Construcción, régimen jurídico aplicable. Así, sostiene que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no tomó en consideración todos y cada uno de los salarios devengados por el actor, los cuales se evidencia claramente de las pruebas aportadas a la causa, ordenando el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades en base a un salario que no fue demostrado en autos por la parte actora.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, de la revisión de las actas procesales puede advertirse que la empresa demandada honró todos y cada uno de los conceptos adeudados con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de diciembre de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de diciembre de 2009, pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada de sus partes; así solicita se condene en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar sostuvo que comenzó a prestar servicios para la empresa INGENIERIA, PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 27 de abril de 2007, desempeñando el cargo de operador de payloder, devengando un salario básico de Bolívares Fuertes setenta con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 70, 84), con un horario de trabajo de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, que en fecha 23 de mayo de 2008, fue despedido sin justa causa, que para la fecha del despido la empresa demandada lo liquidó de manera errónea al no aplicar el contrato de la construcción; así, pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que no es cierta la denuncia hecha por la representación judicial de la empresa demandada, con relación a que el Tribunal de Instancia haya condenado la diferencia de prestaciones sociales en fundamento a unos salarios distintos a los devengados por el actor durante la relación de trabajo y a los establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción y ello es así, pues al revisarse detenidamente la parte pertinente de la sentencia de primera instancia y realizarse en forma aleatoria operaciones aritméticas, se pudo constatar que los salarios utilizados por el Tribunal A quo al calcular la antigüedad del trabajador reclamante, son los que realmente devengó, nótese que con relación al salario básico en algunos casos utiliza la base de Bolívares Fuertes setenta con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 70,84), salario éste señalado por el actor en su escrito libelar, y a ese salario le imputó las alícuotas de utilidades y bono vacacional, esa es la razón por la que arriba a un salario integral diferente; luego, de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 64 al 67) se evidencia que el trabajador reclamante devengaba un salario distinto mes a mes durante el curso de la relación de trabajo, pagándose en algunos meses conceptos como el bono de asistencia puntual y perfecta y en otros meses no, lo que genera la fluctuación del salario mensual, fluctuación ésta tomada en consideración por el Tribunal de Instancia para arribar a los distintos salarios utilizados como base de cálculo y de allí surge la diferencia condenada; de modo que no es cierto que el Tribunal A quo haya tomado base salariales distintas a las probadas en autos y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de diciembre de 2009, y se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER LEON B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.054, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de diciembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.M., contra la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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