Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.580-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano B.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.750.895.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. y M.L., inscritos en el Inpreabogado Nos. 79.247 y 86.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A., en la persona de la ciudadana R.Y.B., venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.193.943, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulada por la abogada J.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.247, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal antes identificado declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 14 de enero de 2013, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contenía la cantidad de ciento ochenta y tres (83) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184).

Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 184).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de agosto de 2012, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 170 al 173), en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación más cercana fue en fecha 04 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos y no fue impulsada la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

( Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente haya dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenía Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual admitió la demanda el A-quo, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.

- I I -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DALOS Y PERJUICIOS tiene intentado el ciudadano B.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.895 y de este domicilio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- (…)” (Sic)

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 22 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada J.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de agosto de 2012 (Folio176), indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunales fecha 08 de agosto del año 2012 estando dentro del lapso para intentar la Apelación; Apelo de la misma por no encontrarme conforme (…)

    (sic)

  2. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

    Consta a los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y uno (191) de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado en fecha 11 de marzo de 2013 por los apoderados judiciales de la parte actora, donde señalaron, en resumen, lo siguiente:

    (…) Declarar una perención después que los actos han alcanzado su propósito es una forma de evadir responsabilidades luego de haber transcurrido diez (10) años aproximadamente y que su pronunciamiento crea un acto lesivo de los derechos fundamentales, como lo es la tutela judicial efectiva (…)

    En este caso es ilógico que nosotros no hubiésemos dado al alguacil los recursos necesarios para la citación, ya que como todo sabemos que el no posee los recursos necesarios para un traslado fuera de la ciudad, el lógico que sí se le dieron los emolumentos para citación (…)

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inició por demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2002, relativa a INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano B.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.750.895, debidamente asistido por los abogados J.C. y M.L., inscritos en el Inpreabogado Nos. 79.247 y 86.261, respectivamente, contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A., en la persona de la ciudadana R.Y.B., venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.193.943, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal. (Folios 01 al 03 y sus vueltos)

    Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2003, luego de una serie de actos de sustanciación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 39)

    En fecha 18 de marzo de 2004, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado en fechas 15/12/2003 y 16/03/2004, al domicilio de la demandada a los fines de practicar la citación de la misma, siendo imposible localizarla. (Folio 42)

    En fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación por medio de correo certificado de la parte demandada. (Folio 49)

    Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles. (Folio 60)

    En fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal a quo, acordó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61)

    En fecha 19 de julio de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 67 al 70)

    En fecha 25 de octubre de 2004 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 113 y 114)

    En fecha 08 de agosto de 2012 el Juzgado de la causa dictó sentencia en donde declaró la perención breve de la instancia. (Folios 170 al 173)

    Finalmente, en fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 176)

    De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

    (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

    (Negrillas Nuestras)

    En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

    (…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

    Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)

    (Negrillas Nuestras)

    De igual forma, en Sentencia N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con respecto al mismo punto señaló lo siguiente:

    …considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

    . (Negrilla nuestra).

    Ahora bien, de la norma antes citada y de los extractos jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Juzgadora, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada y que tal obligación debe ser cumplida en un lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. En este sentido, tales hechos en principio se verifican con la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

    A propósito de lo expuesto, esta Alzada, a los efectos de verificar si la parte actora cumplió con su deber, observa de las actas procesales: i) que la presente demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “25 de noviembre de 2002”; ii) que fue admitida en fecha “25 de noviembre de 2003”; y, iii) que posteriormente en fecha “18 de marzo de 2004”, (Folio 42), mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en fechas “15 de diciembre de 2003” y “16 de marzo de 2004”.

    Visto lo anterior, se evidencia que el alguacil del Tribunal de la causa se trasladó en aras de citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, lo cual hace presumir a esta Alzada que la parte demandante consignó los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de que se practicase la citación correspondiente y más aún tomando en consideración que la distancia de la sede del Tribunal a quo con respecto al domicilio de la demandada dista más de 500 metros de distancia, circunstancia esta que, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial, impone el deber al interesado de proveer de los medios necesarios a los fines de que los funcionarios realicen la respectiva diligencia.

    En consecuencia, considerando lo anterior y en atención a la conducta realizada por parte del funcionario judicial, vale decir, el alguacil, permite corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de proveer los medios necesarios a los efectos de realizar la citación de la demandada, aún cuando no se evidencia de actas diligencia alguna a los fines de dejar constancia de tales consignaciones. Asimismo, observa esta Superioridad que, la parte actora una vez agotada la citación personal de los demandados, en fecha 22 de marzo de 2004, mediante diligencia solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada. (Folio 49). Y posteriormente, la misma actora en fecha 06 de mayo de 2004 peticionó que se llevara a cabo la citación por carteles de la demandada (Folio 60), siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2004 (Folio 61), verificándose que el 21 de junio de 2004 la parte actora consignó los ejemplares correspondiente a la publicación de los carteles (Folios 64), por lo tanto, tales actuaciones demuestran a esta Superioridad el interés de la parte demandante en la tramitación de la presente causa.

    Corolario de lo anterior y en atención a lo establecido por el M.T. de la República en Sala Constitucional, esta Superioridad no puede dejar de señalar que, independientemente de que se verifique o no en el presente expediente la consignación de los emolumentos por parte de la demandante en autos, se observa que en el caso de marras se ha cumplido con la finalidad del acto de la citación, puesto que, tal como se verifica de las actuaciones del presente expediente, el alguacil se trasladó en dos oportunidades a practicar las citación de la parte demandada, todo lo cual evidencia que, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados. Así se decide.

    Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestos y aplicando una sana administración de justicia quien decide considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de agosto de 2012. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada J.C., Inpreabogado No. 79.247, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.750.895, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2012. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe con el trámite de la presente causa en el estado en que se encuentre.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Síndica Procuradora del Municipio S.M.d.E.A..

QUINTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.580-13

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