Decisión nº 383-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036768

ASUNTO : VP02-R-2013-001172

Decisión No. 383-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 131-13 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal declaró inadmisible el escrito contenido en la acusación privada contra el ciudadano H.R.P.Q., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del primer aparte del Código Penal, al estimar que el hecho acusado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 11 de noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C.; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 131-13 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que la jueza de instancia incurrió en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en la justicia es y debe ser, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos sociales, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 del mismo Texto Constitucional.

Esgrimió el apelante, que: “…es el caso que la DRA. A.P.B., en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Segundo de Juicio del Estado (sic) Zulia, ME (sic) CERCENÓ (sic) el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES (sic), INCLUSO LOS COLECTIVOS (sic) Y (sic) DIFUSOS, y ME CERCENÓ TAMBIEN (sic) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el art. (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ME CERCENÓ EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO, A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE A SUS FUNCIONARIOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o CON OCASIÓN DE ELLAS HAYAN VIOLADO DERECHOS HUMANOS; DERECHOS ESTOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS: (sic) 26, 29, 30 y 60, RESPECTIVAMENTE, motivado a que LA QUERELLA INTERPUESTA POR MI PERSONA EN CONTRA DEL CIUDADANO: HECTOR (sic) R.P.Q., SÍ REVISTE CARÁCTER PENAL en primer lugar; en segundo lugar, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo (sic) faltaba el domicilio procesal donde se debería citar a dicho ciudadano y lo único que tenía que hacer la RECURRIDA, ANTES DE DICTAR CUALQUIER DECISIÓN, era ORDENARME (sic) SUBSANAR LA QUERELLA, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, EL CUAL TEXTUALMENTE DICE: SI LA FALTA ES SUBSANABLE, EL JUEZ o JUEZA DE JUICIO LE DARÁ A LA VÍCTIMA UN PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES PARA CORREGIRLA, QUE SERÁN CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL AUTO RESPECTIVO, EN EL CUAL SE HARÁ CONSTAR EXPRESAMENTE CUALES DEFECTOS DEBEN SER CORREGIDOS. EN CASO CONTRARIO ARCHIVARÁ…”

Prosiguió argumentando que, la jueza de instancia debió ordenar subsanar la querella, especificando cuales defectos deberían ser corregidos antes de dictar cualquier decisión, en tal sentido, apuntó que en el numeral segundo de la admisibilidad de la acusación privada, se evidencia que efectivamente se encuentra descrito el domicilio procesal del ciudadano H.P.Q..

Por otro lado, denunció que la instancia afirmó que no exista el animus difamandi, ni constan en actas que el ciudadano H.P.Q., se haya reunido con otras personas para en ausencia del agraviado para ofenderlo en su honor y su reputación, no pudiéndose ni siquiera verificar tal situación, no aportó el querellante elementos de convicción en que se basa su acusación, razón por la cual a juicio del recurrente dicha afirmación resulta ser falsa, puesto que con mala intención el Dr. H.P.Q., lo desacreditó, lo desprestigió y lo sometió al escarnio público, situación esta la cual se constata en el acta de inhibición, que como elemento de convicción y prueba fehaciente del delito de difamación, cometido por el ciudadano H.P.Q., consignó copia del acta de inhibición suscrita y firmada por el mismo.

Continúo manifestando que: “…NO LO ESTUVIERA DENUNCIANDO POR DIFAMACIÓN Y COMO LA DIFAMACIÓN ACEPTA LA PRUEBA DE LA VERDAD . (sic) ES DECIR, LA EXCEPTIO VIRITATI, QUIERO QUE EL DR. HECTOR (sic) R.P.Q., AGRAVIANTE o IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, PRESENTE LOS NOMBRES, APELLIDOS, CEDULAS (sic) DE IDENTIDAD, RESIDENCIAS o DOMICILIOS DE LAS PERSONAS QUE YO HE ASESINADO; DE LAS PERSONAS QUE YO, HE MALTRATADO FÍSICAMENTE O LES HE CAUSADO LESIONES GRAVES Y LO MAS (sic) IMPORTANTE ES QUE PRESENTE ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, LA SENTENCIA DE INTERDICCIÓN CIVOL, DICTADA POR UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONTRA DE MI PERSONA: (…) LO ÚNICO QUE QUIERO ES UNA INDEMNIZACIÓN, POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y ASPIRO SOLAMENTE LA PEQUEÑA CANTIDAD DE (…) (300.000 BS. F), YA QUE, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES NO TIENEN PRECIO, SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO…”.

En este mismo orden de ideas peticionó el recurrente, que se declare la nulidad absoluta de la decisión No. 131-13 dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ya que todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes son nulos. Asimismo, solicitó el ciudadano D.S.E., que sea remitido copia certificada del expediente de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines legales y pertinentes, puesto que a su juicio la jueza de instancia le cercenó el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, le cercenó el derecho que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios, conforme a lo establecido en los artículos 26, 29, 30 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación presentado por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C., va dirigido a atacar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la jueza de instancia inobservó e inaplicó indebidamente las disposiciones contenida en los artículos 26, 29, 30 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a juicio del recurrente la querella sí reviste carácter penal y la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por el apelante, esta Sala de Alzada, considera necesario, a los fines de resolver el recurso planteado, realizar las siguientes consideraciones:

Una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo p.p., ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el p.p., es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el p.p.. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

. (Negritas de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este mismo orden de ideas, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20 de marzo 2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28 de mayo de 2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, se colige que en los delitos de acción privada el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado o acusada, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del p.p. la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Con respecto al anterior señalamiento, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo de los delitos Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento; sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado, como es el caso del cónyuge legalmente separado, de un hermano, de una hermana que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 ultimo aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o Mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, no obstante cuando la deturpación se comete con ocasión de violencias, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

Prosiguiendo con lo anterior, la N.P.A. en el Título VII “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, el legislador ha estipulado que el modo de proceder en aquellos delitos de acción dependiente de acusación, será mediante la interposición de una acusación privada de la víctima ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, debiendo cumplir la acusación con cada uno de los requisitos que contrae el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación

.

En tal sentido, la acusación privada que procure iniciar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte, deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, debiendo el o la jurisdicente verificar cada uno de los requisitos contenidos en la norma citada; no obstante en el procedimiento de los delitos de acción privada, el legislador penal ha establecido como causales de inadmisibilidad de la acusación privada a instancia de parte agravada cuando la misma se funde en un hecho que no reviste carácter penal, tal como lo estipulo el artículo 396 de la N.P.A., del cual se desprende que:

Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

. (Destacado de la Alzada)

Bajo esta óptica, quienes conforman este Tribunal ad quem consideran pertinente traer a colación la decisión No. 131-13 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando textualmente la jueza de instancia que:

…Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la responsabilidad penal del acusado, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho, a través de principio IURIA NOVIC CURIA y, en el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima esta Juzgadora que los hechos narrados por la parte acusadora se circunscriben a una aparente inhibición efectuada por el Juez DR. H.P., donde según arguye el querellado, dicho Juez alega dentro los motivos de su inhibición lo siguiente: "...DARÍO SEGUNDO ECI1ETO OCHOA, C.I V- 4.754.112, es una persona que padece BROTE, PSICOTICO, l'ipo PARANOIDE, con instintos Asesinos y Criminales en grado de Agresividad, y le ha solicitado a los Jueces Penales, que me "prohiban" la entrada a los Tribunales Penales, Civiles y Laborales y muy especialmente se me prohiba la entrada a su Despacho, ya que su vida y la de los Funcionarios Judiciales corre un grave peligro, cuado el ciudadano, D.S.E.O., se encuentra en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1... ", observando quien aquí decide, que en primer lugar, no hay una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados por el ciudadano D.E., en su enrevesado escrito acusatorio, así como no existe un orden estructural en cuanto a su elaboración, adoleciendo de igual manera de la especificación de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta su petición, siendo esto un requisito de procedibilidad, específicamente contenido en el ordinal 5o del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se evidencia de la narración que no consta que exista el animus difamandi, ni consta que el Dr. H.P.Q., se haya reunido con otras personas en ausencia del agraviado para ofenderlo en su honor y reputación, no pudiéndose ni siquiera verificar tal situación, toda vez, que la parte querellada, no aporta los elementos de convicción en que basa su acusación, por lo que considera quien aquí decide, que los hechos acusados no revisten carácter penal y no concurren los supuestos del delito de Difamación.

En armonía con lo anteriormente esbozado, es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 497, de fecha 02-10-2008, con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morandy Mijares, en la cual se establece lo siguiente:

"...En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole el hecho determinado que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgados y puestas al alcance del público... " (subrayadopropio).

Así las cosas, es preciso reiterar, que el medio utilizado por el Juez DR. H.P., para aparentemente cometer el acto difamatorio, no es de los que se considere un documento público, toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se entiende por documento público, según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que a la letra establece: "...instrumento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado", y mucho menos, podemos considerar que una inhibición que realice un Juez en el uso de sus funciones, en relación a un asunto particular sometido a su conocimiento, sea un escrito publicó, en cuanto al terminó de publicidad se refiere, toda vez, que dicha inhibición debe reposar es en un cuaderno aparte de la pieza principal, que es de carácter reservado, y el cual inclusive esta supeditado a la decisión de un Juez de mayor jerarquía.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesa! Penal, es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del Derecho L.A.M.M., en contra del ciudadano H.R.P.Q., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente…

.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa que la jueza de instancia al momento de proferir su fallo determinó la inadmisibilidad del escrito acusatorio privado, al considerar que el hecho acusado no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencian estas jurisdicentes, que la jueza a quo argumentó en su decisión que los hechos que se imputan no revisten carácter penal, y en consecuencia declaró inadmisible la querella acusatoria intentada por el ciudadano D.E.O.; por tanto al verificarse en el caso de marras, que la conducta denunciada como violatoria del tipo penal invocado, no se subsume en el mismo, lo procedente es señalar que la querella intentada se encuentra incursa en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que “la conducta denunciada no reviste carácter penal”, de las actas se evidencia que el querellado no imputó al ciudadano D.E.O., asunto ofensivo alguno, pues el hecho que el ciudadano H.P.Q., refiriera una presunta enfermedad orgánica, la cual supuestamente fuese la razón de la incapacidad para continuar con sus labores, ello en modo alguno desmerece su persona, ni a las personas en general.

Tratándose que el recurrente cesó sus labores debido a una presunta enfermedad, incapacidad esta determinada en un estudio médico, que resulta ser orgánica, la misma no puede ser considerada infamante en modo alguno, así como tampoco puede considerarse infame la referencia a ella. Si el apelante manifiesta en su fuero interno sentirse ofendido es un asunto que concierne exclusivamente a él, pues en el estado actual social, democrático, de derecho y de justicia, en el cual se instauró la República Bolivariana de Venezuela, no existe minusvalía referida a las personas aquejadas de algún tipo de enfermedad, situación esta que no es percibida por las personas que frecuentan este medio.

Por lo que, en el caso sub lite, la a quo al momento de esgrimir su fallo estableció que los hechos acaecidos no pueden ser subsumidos en el tipo penal de difamación, y los mismos no constituyen un hecho punible, puesto que el acta de inhibición realizada por el ciudadano H.Q.P., no puede ser capaz de haber sometido al ciudadano D.E.O. al escarnio público, por cuanto el respeto que se le tienen a todos los ciudadanos y ciudadanas que se hallen en el territorio Venezolano, se trata de una inhibición que no lesiona su honor a las personas; ello no es percibido así por la comunidad; en tal virtud, no se evidencia la indebida aplicación o inobservancia a algún postulado constitucional, razón por la cual se debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Con respecto a la afirmación realizada por el recurrente referida a que la jueza de instancia no ordenó a subsanar la querella acusatoria cuando faltare alguno de los requisitos como el domicilio procesal del ciudadano H.Q.P.; a este tópico, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente acotar que yerra el ciudadano D.E.O., al realizar dicha afirmación, puesto que como previamente se apuntó, el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; es claro cuando establece que la querella acusatoria podrá declararse inadmisible si los hechos no revisten carácter penal, situación esta que hace innecesario la aplicación del artículo 398 eiusdem, es decir, mal puede la jueza de instancia ordenar subsanar una querella acusatoria, cuando en el fondo de la litis vislumbra que los hechos controvertidos no pueden subsumirse en algún tipo penal; razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la solicitud del ciudadano D.S.E., que sea remitido copia certificada del expediente de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines legales y pertinentes; este Tribunal Colegiado, estima pertinente señalarle al recurrente, que el mismo no especificó cual es el fundamento u basamento de esa remisión, resultando oportuno señalarle que en caso de que el ciudadano D.S.E., desee denunciar alguna omisión o violación cometida por la profesional del derecho A.P.B.S., este puede dirigirse a los órganos administrativos correspondientes, motivo por el cual se declara sin lugar la presente petición.- Así se decide.-

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso no ha existido quebrantamiento, vulneración o conculcación de los derechos que le asisten al ciudadano D.S.E.O., así como se evidencia que la decisión No. 131-13 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra revestida de una motivación cónsona con los postulados constitucionales, y la misma resulta estar ajustada a derecho, tal como lo establece el artículo 396 de la N.P.A., es por lo que concluyen estas jurisdicentes, que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 131-13 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. NAEMI POMPA RENDÓN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 383-13 de la causa No. VP02-R-2013-001172.

Abg. NAEMI POMPA RENDÓN.

La Secretaria.

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