Decisión nº DP11-L-2016-000336 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGiovanni Ruocco
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, lunes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000336

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A., titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.873.745.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.H., titular de la Cédula de Identidad No. 8.733.297, I.P.S.A. No. 101.104.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE FARDELLA, C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado G.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 224.182

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DEMAS BENEFICIOS

En el día hábil de hoy, lunes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:30 a.m. comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora el Abogado J.A.H., titular de la Cédula de Identidad No. 8.733.297, I.P.S.A. No. 101.104, en su condición de apoderado Judicial del demandante ciudadano E.A., titular de la Cédula de Identidad No. 17.873.745, carácter de apoderado judicial como consta en autos del presente expediente signado con el No. DP11-L-2016-0000336, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte la demandada se encuentran presente en este acto, el abogado G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.336.005, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.182, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FARDELLA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1977, bajo el No. 166, Tomo 6-A; identificada en autos, y contenido en el presente expediente signado con el N° DP11-L-2016-000336, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, quien consigna copias fotostática del poder y original para ser certificada por el secretario y agregados a los autos; se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación, por lo que ambas partes solicitan habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar inicial para el día de hoy a la ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.); por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado y fija la misma para el día de hoy lunes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:30 a.m. “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO; PRIMERA: El Demandante declara que ingreso a trabajar en 15 de enero de 2007, como vigilante, para la Sociedad TRANSPORTE FARDELLA, C.A., siendo su último salario la cantidad de Bs. 117,29.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde la accionante señala que padece de DISCOPATIA LUMBAR CON ESPONDILOSIS Y HERNIA L3-L4, L4,L5,Y L5-S1 CON RADICULOPATIA L5 y de DISCOPATIA CERVICAL C3-C4 Y C4-C5 CARACTERIZADA POR DOLORES CRÓNICOS EN LA REGIÓN CERVICOLUMBAR, CON PARESTESIA EN AMBAS PIERNAS lo cual le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, todo lo cual lo fundamenta en certificación emanada del Inpsasel, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Total Permanente, por lo que reclama la suma de Bs. 253.346,40.- B.-) Reclama la indemnización por lucro cesante por la suma de Bs. 113.018,40.- C.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 80.000,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 446.364,80 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano E.A., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano E.A., de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 253.346,40, por concepto de lo previsto en el numeral “3” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 113.018,40, por concepto de LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de Bs. 449.016,00, por todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de no haber incurrido en ninguna violación a las normas de higiene y salud en el trabajo no haber incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas existentes, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, Nro. 31998401, de fecha 19 de mayo de 2016, a favor del ciudadano E.A., por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano E.A., por medio de su apoderado judicial manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción y constreñimiento, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, mediante su apoderado judicial abogado J.A.H., titular de la Cédula de Identidad No. 8.733.297, I.P.S.A. No. 101.104 acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el Banco Mercantil, Nro. 31998401, de fecha 19 de mayo de 2016, a favor del ciudadano E.A., por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, es decir por todos los conceptos demandados. SEPTIMO: El ciudadano E.A., a través de su apoderado judicial se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer, y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano E.A., Por medio de su apoderado judicial manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer es decir por todos los conceptos explanados en el libelo de la demanda. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente una vez cumplido con lo pactado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. G.G. RUOCCO LUPO

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000336

GGRL/HP.-

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