Decisión nº S2-176-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su ultima modificación la registrada en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 113, contra sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano EDICCIO A.R.U., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.425.282, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS), ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaro con lugar la demanda incoada, y condenando a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS), a cancelar al ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147. 000), y condeno en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaro con lugar la demanda incoada, y condenando a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS), a cancelar al ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147. 000), y condeno en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…En tal sentido este Tribunal observa que el punto Nº 4 de la cláusula transcrita exige que el Asegurado deba presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo, hurto o atraco del bien asegurado.

El término de inmediato en la cláusula en comento podría ser interpretado en el sentido de que la acción de denuncia precedida del siniestro y vinculada a un contexto de tiempo, se presente al minuto, a los cinco minutos, a la hora, a las ocho horas, a las veinticuatro horas, o más. De manera que al no determinarse el período de tiempo, el Asegurado ante tal imprecisión no ocurra a presentar la denuncia sino a las 28 horas y 10 minutos como ocurrió en el caso de autos, confiado en que se encontraba amparado por la Empresa de Seguros, y teniendo a su favor la llamada realizada al Servicio de Emergencias Funzas-171.

Es una máxima de experiencia que en el Mercado Asegurador venezolano algunas empresas de seguro, si definen en el texto de sus contratos el período de tiempo que debe mediar entre la ocurrencia del siniestro y la denuncia ante las autoridades competentes. De manera que tal imprecisión sobre el término “de inmediato” genera inseguridad jurídica para el Asegurado y debe ser interpretado a su favor de conformidad con los principios rectores de interpretación del contrato de seguro, previstos en los artículos 4 y 9 de la Ley del Contrato de Seguros que establecen:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…

Las disposiciones mencionadas, tienen carácter imperativo, debiendo ser aplicadas dichas disposición con preeminencia a la cláusula contenida en el contrato celebrado entre las partes. En tal sentido, teniendo como base los principios que rigen la interpretación de los contratos de seguro, concluye este Tribunal que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), no podía negarse a indemnizar el siniestro, basado en la falta de inmediatez de la denuncia, al no haber precisado el período de tiempo en que debió ponerse en conocimiento del robo a las autoridades competentes, tomando en cuenta además, que el Asegurado realizó su denuncia al poco tiempo de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsanz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad, al realizar actuaciones que condujeron a disminuir las consecuencias del siniestro.

(…Omissis…)

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDICCIO A.R.U. en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A (UNISEGUROS), ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A (UNISEGUROS), a cancelar al ciudadano EDICCIO A.R.U. la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil BOLÍVARES (Bs.147.000) discriminada en la siguiente forma:

Indemnización por pérdida total de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000) y una indemnización diaria por robo de Tres Mil bolívares (Bs.3.000), sobre un vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2007, PLACAS: SBH82T, COLOR: Rojo, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H175347821, SERIAL DEL MOTOR: 73547821.

Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad resultante después de calcular la Indexación judicial a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs.147.000), desde la fecha de la introducción de la demanda -14/10/2009- hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas que se condena a pagar en la sentencia, que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo en base a los Índices de Precios al Consumidor Establecidos por el Banco Central de Venezuela para la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Practíquese dicha experticia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de octubre de 2009, ocurre ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, demanda a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., alegando que es titular de la póliza para automóvil Nº 26104522, con una cobertura por pérdida total de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000), más indemnización diaria por robo de Tres mil bolívares (Bs.3.000) para un total de la suma convenida para el caso de pérdida total de Ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs.147.000). Que dicha póliza tiene una vigencia desde el día 23/08/2008 hasta el día 23/08/2009, sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2007, PLACA: SBH82T, COLOR: ROJO.

Adiciona, que durante la vigencia de la póliza el día 11/05/2009 fue víctima de un atraco a mano armada en los predios de su casa de habitación ubicada en la Urbanización San Tarcisio, Avenida 80E, casa Nº 82C-18 de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con el familiar que se prestaba a conducir el vehículo, ciudadano R.J.B.C., siendo despojado indebidamente del vehículo, informando inmediatamente a la Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171, cuya constancia le fue consignada a la Aseguradora en tiempo útil. Que para el día 12/05/2009 se dirigió a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para interponer la denuncia como efectivamente se formalizó, quedando registrada a las 4:30pm. Que para el día 14/05/2009, formalizó el siniestro ante la Aseguradora consignando los recaudos que a la fecha se encuentran retenidos en el despacho de la demandada, lo que se evidencia de acuse de recibo marcado A, de fecha 19/05/2009. Que siendo así la Aseguradora debió pronunciarse indemnizando el reclamo y siniestro dentro de un tiempo máximo de sesenta días calendarios después de haber consignado el último recaudo.

Posteriormente, alegó que por información suministrada a un tercero vía correo electrónico fechado en caracas 17/06/2009 llega información según la cual la empresa hace saber el rechazo por las siguientes razones: Que se pudo determinar según la documentación suministrada a sus oficinas, que el vehículo fue robado el día 11/05/2009 a las 12:20 p.m. y la denuncia ante el CICPC fue interpuesta el día 12/05/2009 a las 4:30pm. Razones de hecho: Este último se rechaza basándonos en lo establecido en el artículo 11 punto 4 y artículo 5 punto 13 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia. Que en este estado se estableció conversación vía electrónica con la aseguradora demandada a fin de que reconsiderara su equivocada posición de rechazo, que la conversación se sostuvo ante el Corredor de la cuenta, ciudadano G.R. de cuyo contenido existe constancia y a tal efecto anexa impresión electrónica de la misma con la finalidad de que evaluado su contenido se evidencien los detalles que rodean el escenario posterior a la carta de rechazo.

Que ante la larga espera sin respuesta para el día 5/08/2009 se consignó escrito de reconsideración con la finalidad de conciliar sin éxito, criterios extrajudiciales, dirigido al ciudadano S.S., ejecutivo de la Aseguradora, que se acompaña marcada “B”.

Asimismo, manifestó que ante la ausencia de respuestas se dirigió con asistencia de sus abogados en fecha 22/09/2009 nuevamente a la empresa, a los fines de conciliar los criterios, exponiendo razonamientos técnico jurídicos que evidencian su errada intención de rechazo a la reclamación, comunicación que acompaña marcada “C”; y que el día 23/09/2009, interpuso denuncia ante el INDEPABIS, acompañando los recaudos correspondientes al libelo de demanda. Que rechaza el fundamento de la Sociedad Mercantil demandada por carecer de validez y aplicabilidad al caso de autos de conformidad con el contenido del artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Póliza. Adicionando, sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7/01/2007 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronunciaron sobre las obligaciones de las Empresas Aseguradoras.

Seguidamente, fundamenta sus pretensiones en el artículo 1.159, y en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro que señalan los Principios de Interpretación, y en el artículo 50 que señala que las cargas no razonables que se impongan al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario de los Contratos de Seguros, serán Nulas. Que asimismo se fundamenta en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por la violación de sus disposiciones. Asimismo en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la no discriminación que tenemos todos los habitantes de nuestra nación, tal como lo señala el escrito que fue consignado ante el INDPABIS.

En tal sentido refiere que tal discriminación se evidencia cuando la sociedad mercantil demandada pretende aplicar un criterio discrecional e inconsistente en lo cual se fundamenta su pretensión de rechazo del siniestro alegando “la falta de inmediatez” en formalizar la denuncia ante el CICPC; que en casos similares la misma Compañía Aseguradora, el mismo Corredor de la cuenta e incluso el mismo Asegurado y otros similares han interpuesto denuncias por eventos delictivos que le han afectado y cuya formalidad ha sido imprescindible en ocasión de la tramitación de la reclamación ante la sociedad mercantil demandada, entre los cuales indica: 1) Denuncia H-92622 denunciante: Acuña G.D.J., de fecha 5/06/2008, hora de denuncia: 8:39 a.m. Fecha de ocurrencia del hecho delictivo: 4/06/2008, hora 8:00p.m. 2) Denuncia H-799921. Denunciante: Berríos Serrano A.J.. Fecha: 17/01/2008. Hora/ 03:10 p.m. Fecha de ocurrencia del hecho delictivo: 17/01/2009. Hora: 7:00 a.m. 3) Denuncia I-038.952. Denunciante: Villalobos C.M.Á.. Fecha: 25/10/2008. Hora: 3:30.p.m.. Fecha de Ocurrencia del hecho delictivo: 24/10/2008. Hora: 12:45 a.m. 4) H-926800. Denunciante: R.V.J.C.. Fecha 19/06/2008. Hora: 7:30p.m. Fecha de ocurrencia del hecho delictivo: 18/06/2008. Hora: 8:30 p.m.

En virtud de lo cual argumenta que, de tales denuncias se evidencia la inconsistencia del criterio sobre la inmediatez pretende aplicar la referida empresa, vistos los diferentes horarios en que se han formalizado tales denuncias, sin que haya sido causa de rechazo a los asegurados afectados por tales siniestros, siendo indemnizados los mismos, incluyendo aquél cuya denuncia fue efectuada 38 horas y 45 minutos aproximadamente después de ocurrido el siniestro, indicada ut supra con el Nº I-038.952. Que se desprende justamente la imprecisión de los alcances de la inmediatez aplicado por la Sociedad Mercantil demandada que distinto a la mayoría de las empresas Aseguradoras, al menos establecen estos límites en horas a partir de cuando ocurre el siniestro y el límite del lapso que tiene el afectado para formalizar la denuncia. Que en este caso se encuentra totalmente ausente por lo que cabe aplicar como lo señala el artículo 4, punto 5 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin perjuicio a la inaplicabilidad por excepción contenida en la misma cláusula que se pretende aplicar conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias indicadas anteriormente.

Que junto a lo anterior se hace el siguiente razonamiento jurídico: Son inválidos e inaplicables al caso, los fundamentos expuestos por la demandada, porque de la misma cláusula se desprende la excepción, esto es, la causa de fuerza mayor razones no imputables al asegurado, otras razones que exoneran la responsabilidad de hacer la denuncia antes del tiempo en que se efectuó, tal y como le fuera señalado a la Aseguradora en varios escritos. Dentro de estas razones se encuentra la máxima de experiencia común según la cual “toda persona que haya sido sometida a un robo o atraco a mano armada queda afectado o traumatizado al punto de alterar su comportamiento ulterior de forma que su conducta fuera distinta a la acostumbrada en otras condiciones”. Que esta máxima la confirman las sentencias emanadas del Juzgado Superior Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9/01/2007m expediente 06-9784 y la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº AA20-C2001-000624, identificada G-1.

Que habiendo transcurrido un intervalo de 28 horas a partir de la ocurrencia del siniestro y el registro de la denuncia respectiva al CICPC, se observa que el lapso transcurrido es mucho menor y razonable que el caso planteado en el presente libelo cuyo intervalo ha sido de 39 horas y aún así fuera indemnizado. Que aún así se observa la ausencia de límites establecidos en la cláusula que se pretende aplicar, ello es, los límites que constituyen la inmediatez, por lo que coloca al asegurado en un estado de indefensión cuando se aplican criterios discrecionales sobre este particular, aprovechado su posición de dominio en el contrato de adhesión en prejuicio del Asegurado.

Que además, la información contenida en el rechazo del siniestro viola la formalidad establecida en la Ley y el contrato, al no haberse dirigido al Asegurado en los términos y condiciones establecidos en el mismo contrato suscrito por las partes. Que además comporta otra irregularidad la retención indebida de los recaudos que fueran consignados en tiempo útil por el Asegurado a solicitud de parte, y es la razón por la que no se acompañan al libelo en su forma original. Que ha cumplido con la obligación de pagar la póliza actuando como un buen padre de familia incluso ante el evento dañoso, tratando de conciliar muestra de ello son los escritos dirigidos a la Aseguradora, el reporte realizado ante FUNSAZ-171, pocos minutos después de haber ocurrido el robo, con lo cual se activó la posibilidad de recuperar el vehículo, en protección de los intereses de ambas partes, activando el control de la fuerza pública. Que en consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), ya identificada para convenga en indemnizar la suma de Ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs.147.000), el pago de la indexación judicial y el pago de las costas procesales.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado a-quo admitió la demanda incoada, la cual se llevara por el proceso oral. En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, confirió poder especial amplio y suficiente a los abogados ABDENADO G.H. y P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 139.457 y 84.374. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se libren las compulsas de citación para la demandada. En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil natural del juzgado a-quo, expuso haber recibido los respectivos emolumentos de citación. En fecha 5 de noviembre de 2009, el alguacil del juzgado a-quo expuso hacer citado a la parte demandada. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se perfeccione la citación a través de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el tribunal a-quo, provee de conformidad a lo solicitado.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copia del acta levantada concluido el acto conciliatorio previsto en fecha 6-11-2009, en el despacho de la coordinadora regional del INDEPABIS del estado Zulia, con base a la denuncia No. 4021-09, por lo que solicito se oficie a dicho oficina y le solicite copia certificada de dicho expediente. En fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal a-quo, provee conforme a lo solicitado. En fecha 19 de noviembre de 2009, la secretaria del tribunal a-quo, expuso que en fecha 16 -11-2009, se traslado a la dirección suministrada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.795, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada dió contestación a la demanda, acompañando carta poder otorgada por la D.N.S., en su condición de Consultor Jurídico y Representante Judicial; y a todo evento procediendo conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano EDICCIO A.R.U.. Alegó que es cierto que las partes involucradas en este juicio suscribieron una Póliza de Seguros de Automóvil signada con el Nº 261-04522, y que la suma asegurada es de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000). Que igualmente tiene una cobertura diaria de Tres mil bolívares (Bs.3.000), así como su vigencia sobre el vehículo descrito sobre el libelo de la demanda.

Que es falso que la negativa de pago que originó esta demanda la haya hecho su representada en forma maliciosa. Que lo cierto es que la negativa se debe a que el asegurado incumplió con lo establecido en el artículo 11 numeral 4 y artículo 5 numeral 13 de las condiciones generales de la póliza.

Adicionó, que es falso que el demandante EDICCIO A.R.U. estuviese a cargo de su vehículo al momento del atraco; que éste fue robado el día 11/05/2009, a las 12:00pm, a R.J.B.C. quien estaba a cargo del automóvil y declara lo siguiente: Manifiesta el denunciante que tres personas desconocidas una de ellas portando arma de fuego lograron despojarlo del vehículo, el cual le pertenece al ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, que está asegurado por la empresa UNISEGUROS y tiene un valor de Bs.147.000. Que asimismo lograron despojarlo de su teléfono celular marca S.E.. Que de esta declaración se evidencia claramente que el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, no estaba presente en el momento del robo relacionado con la denuncia Nº I-188-792, efectuada 28 horas y diez minutos después de ocurrido el delito, y mucho menos que él fuese despojado del mencionado vehículo.

Asimismo, manifestó que niega que el robo del vehículo le hubiere sido informado al instante a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL Z.F.-171 a los efectos de que se activaran los mecanismos de control de la fuerza pública previstos y establecidos en el sistema de atención ciudadana, que en consecuencia impugna dicho documento, el cual riela en el folio 44 del expediente. Que Niega los alegatos del actor referentes a un correo electrónico de fecha 17/6/09n dirigido a un tercero, que se haya mantenido después del rechazo alguna comunicación por esta vía con el Asegurado o representante. Que el correo electrónico promovido por la parte demandante es un documento en donde el contenido se puede constatar que no tiene logo, sello, membrete, marca, distintivo o particularidad alguna. Que además se observa que en el documento aparecen palabras y un párrafo escrito en idioma extranjero no traducido al castellano por interprete público, por lo que no ofrece verosimilitud ni puede dar fe del hecho que se pretende probar, por lo que carece de valor probatorio, por lo que impugna los documentos que rielan a los folios 39 y 40 del expediente.

Seguidamente, niega que el escrito acompañado marcado B y que rielan a los folios 66 y 70 con el libelo deban formar parte de esta demanda.

Que los escritos que quiere hacer valer el actor, lo que contienen son pretensiones procesales y no constituyen prueba alguna, que la parte no puede fabricarse su propia prueba, y por tanto solicita sean desechados. Que además de ello es un documento sin firma autógrafa, que todo documento privado debe estar suscrito por el autor. Que este no es un documento privado de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, y pide se declare inadmisible dicho documento.

Así como también impugna los siguientes documentos: Escrito marcado “C” (folios 7 y 8); documento marcado “F” (folio 10); documento marcado “B” (folios 66,67,68,69,70); documento marcado “E” (folios 41,42,43); escrito marcado “G” (folios 23 al 36); documento marcado “A” (folios 44,45,46,47,48,49,51). Que impugna los documentos acompañados al libelo de los folios 46, 56, 57,58,59,60,61,62,63,72,73,74,75,120 y 121 por ser copias ilegibles. Que igualmente impugna el documento que riela del folio 102 y folio 44. Que lo que se quiere establecer con la carta de rechazo entregada al asegurado es que éste incumplió con la obligación contenida en el artículo 111 numeral 4 y el artículo 5 numeral 13.

Alegó que contra el Asegurado no hubo violencia, ya que el encargado del vehículo para el momento del delito era el ciudadano R.J.B.C., que no se justifica la tardía interposición de la denuncia correspondiente a determinado acto o evento fortuito ni fuerza mayor, por el contrario que el Asegurado fue negligente al concederle a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción a los órganos de investigación.

Que opone al demandante la excepción non adimpleti contractus, ya que el demandante no cumplió con la obligación impuesta por el contrato de seguro, de denunciar en forma inmediata el robo del vehículo asegurado, sino que lo hizo 28 horas y 10 minutos después del siniestro. Que ello quedó demostrado en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por el actor, que el Asegurado presentó la denuncia ante el CICPC el 12/05/2009 a las 4:30 p.m., sin tomar en cuenta que era un tiempo suficiente para que los delincuentes pudieran actuar impunemente y a sus anchas, evidenciándose con ello el negligente proceder del demandante, en total contravención a los artículos aplicados en la carta de rechazo. Que rechaza que en el presente caso se deban aplicar las máximas de experiencia común establecidas en las dos sentencias inexistentes consignadas por el actor, por cuanto para el retardo en que incurrió el Asegurado, no tiene a su favor la justificación derivada de un hecho impeditivo.

Que dichas sentencias han sido obtenidas de la página web y por tanto carecen de fe pública ya que no se encuentran refrendadas por su representada ni por la Secretaria ni un Juez, tal como lo establece el artículo 8 de la Gaceta Oficial de fecha 3/9/07, Nº 334789, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual establece: Parágrafo Único: “los reportes de los registros que suministra el sistema Juris 2.000 no d.f. pública si no está debidamente refrendadas con la firma del Juez o del Secretario, o de ambos, según los requerimientos de Ley (…)”. Que siendo así las pruebas acompañadas por los abogados actores carecen de validez jurídica. Niega que el actor haya retardado la denuncia por encontrarse anímicamente perturbado, o porque temiera por su seguridad o la de su familia, que incurrió en la excepción de pacto no cumplido en razón del incumplimiento y que la tardía interposición de la denuncia por parte de este ciudadano no se debió a ningún efecto imperativo de fuerza mayor. Que tampoco se evidencia violencia ejercida contra el actor, ni moral, física, mental, por secuestro u otro tipo de acción que le haya impedido actuar a la brevedad.

Que como se puede pensar que una persona natural (que no estuvo presente en el hecho delictivo) a quien se le ha robado un bien (ese bien al momento del hecho estaba a cargo de otra persona) y no ha estado bajo violencia, está impedido de actuar de inmediato no solo para resguardar su propiedad, sin para salvaguardar su responsabilidad civil por el uso del mismo por los malhechores. Que en el libelo de demanda no se indica que los delincuentes hubieran secuestrado a alguien o que estaban amenazados de muerte para no formular la denuncia. Que hizo la denuncia tardíamente, es decir 28 horas y diez minutos después del robo, cuando ya el vehículo estaría en algún taller dentro o fuera de las fronteras, pintado, serial recién estrenado, lavado, pulido y entregado a su nuevo dueño. Negó que en casos similares su representada haya renunciado a las condiciones generales y particulares de las p.N.l. alegatos del actor sobre la presunta discriminación y otras supuestas indemnizaciones sin traer con el libelo tal como lo establece la ley.

En este orden manifestó que niega que su representada tenga alguna imprecisión en el alcance de los límites de la inmediatez establecida en la cláusula aplicada. Que el rechazo está fundamentado en el Artículo 11 punto 4 y artículo 5 punto 13. Artículo 11. Procedimiento en caso de reclamo. Que el contrato de seguro no es sólo la póliza que se integran un universo de instituciones que le dan existencia, vigencia y trascendencia, a través de las cuales se determinan los modos de amparo, tales como: Las condiciones generales y particulares, así como las especiales contenidas y enunciadas en el Cuadro Póliza, los amparos cubiertos, las exclusiones, las limitaciones de los riesgos, las interpretaciones entre otras. Que niega que su representada haya utilizado criterios discrecionales porque la Póliza de Cobertura Amplia de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

En virtud de todo, niega que el demandante después de ocurrido el evento dañoso se haya portado como un buen padre de familia, porque como se explica que una persona natural después de que se le ha robado un bien, y no ha estado bajo violencia, esté impedido de actuar de inmediato no sólo para salvaguardar su propiedad, sino para salvaguardar su responsabilidad civil por el uso del mismo por los malhechores. Es precisamente la pérdida ilícita de su propiedad la que impulsa a un buen padre de familia a denunciar. Niega que el Asegurado haya hecho algún reporte a FUNSAZ-171 por lo tanto impugno y desconozco conforme a la Ley adjetiva el documento que cursa al folio 44 del expediente.

Niega que estén desconociendo alguna obligación contractual relacionada con alguna indemnización. Asimismo niega que su representada deba convenir en pagarle al actor la suma demandada, o que deba pagar daños y perjuicios e indexación.

En fecha 8 de enero de 2010, el tribunal a-quo, fija para el tercer día siguiente de despacho, para que de efectué la audiencia preliminar. En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, impugno la carta poder suscrita por la parte demandada ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150, 151 del código de procedimiento Civil. En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal a-quo, se pronuncio en la cual considera que el instrumento presentado por el abogado ARISTALCO SOLANO, a los fines de acreditar su representación, no reúne los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, por cuanto se trata de un documento privado, asimismo se destaco que fue invocado el artículo 168 del código de procedimiento civil, el cual dispone que podrá presentarse además sin poder. Por lo que el Tribunal a-quo considera valida la contestación de la demanda.

En fecha 20 de enero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, constituido el Tribunal en presente el abogado P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.374, en representación judicial de la parte demandante, y ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.795, como apoderado judicial de la parte demandada; presentación de las pruebas, comenzando por la parte demandante, ratifico los testigos promovidos con el libelo de la demanda, anuncio la prueba de informes al FUNZAS para ratificar que efectivamente se hizo la denuncia ante este cuerpo de atención ciudadana, ratifico todas las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, como también la diligencio que solicito que se oficiara al INDEPABIS, prueba de informes sobre el expediente indicado. Y la parte demandada, consigno, copia fotostática del poder, para ratificar su representación y ratifico todas las afirmaciones y negaciones efectuadas en la contestación de la demanda. En la misma fecha 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, impugna el instrumento jurídico denominado por la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2010, el tribunal a-quo, el tribunal pasa a fijar los limites de la controversia, en la cual quedaron admitidos por las partes los siguientes hechos: la existencia de un contrato póliza de seguro de automóvil signada con el Nº 26104522, entre el demandante y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), sobre un vehiculo marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 2007, Color: Rojo, Placa: SBH82T. Que el vehiculo asegurado tuvo un siniestro el día 11 de mayo de 2009, a las 12:20 p.m. producto de un robo, mientras era conducido por el ciudadano R.J.B.. Que el día 12 de mayo de 2009, se realizó la denuncia del mencionado siniestro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las 4: 30 p.m. Que la empresa Aseguradora del vehiculo objeto del robo, es decir ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., rechazó el pago del siniestro. Que las condiciones generales y particulares de la póliza de cobertura amplia de seguro de casco de vehículos terrestres, fue o debió ser aprobada por la superintendencia de seguro.

Asimismo, los puntos que han quedado controvertidos son los siguientes: que luego del robo del vehiculo objeto del siniestro, el asegurado informó inmediatamente al 171 o fundación servicio de atención del Zulia. Que se haya enviado un correo electrónico a un tercero en fecha 17 de junio de 2009, y que se haya mantenido una comunicación por esta vía el asegurado luego del rechazo del siniestro. Que los fundamentos de la empresa aseguradora UNISEGURO, para el rechazo del siniestro sean validos, aplicables al caso y que no estén violando la ley. Que existía discriminación cuando la empresa aseguradora pretende aplicar un criterio discrecional para fundamentar el rechazo del siniestro por falta de inmediatez. Que existe impresión en los canales de los límites de la “inmediatez” aplicados por la sociedad mercantil demandada. Que la sociedad mercantil tiene retenidos los recaudos originales requeridos por esta para la formalización del siniestro. Que el ciudadano R.b. sea familiar del asegurado o demandante de autos. Que la carta de rechazo le fue entregado ala asegurado y que la negativa al pago del siniestro no fue hecha maliciosamente sino porque el asegurado no cumplió con las obligaciones contenidas en los artículos 11, numeral 4° y 5° numeral 13° del contrato, al no denunciar inmediatamente el robo. Que hubo una solicitud por parte del seguro de reconsideración del rechazo, a través del corredor de seguro vía correo electrónico. Que existe Justificación de hecho impeditivo a favor del asegurado para no realizar la denuncia inmediatamente por perturbación anímica o por temor por su seguridad o la de su familia. Que en siniestros similares al que presentó el demandante de autos, la empresa aseguradora haya renunciado a las formalidades establecidas en las condiciones generales. Que el demandante se hay portado como un buen padre de familia durante la vigencia del contrato. Que la empresa UNISEGURO deba cancelarle al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00) más la indexación judicial, honorarios profesionales y costas. Que el escrito acompañado a las actas marcado como B forme parte del libelo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas principalmente ratificando todas y cada una de las pruebas documentales y medios probatorios acompañados con el libelo; así como también, solicitó prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo. Prueba de informes al Servicio de Emergencias Funzas -171. Promovió el documento privado marcado “B”. Promovió la prueba testimonial del ciudadano G.R.. Copia certificada de los siguientes documentos otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contentivos de indemnizaciones canceladas por la empresa demandada por concepto de siniestros cuya denuncia fue efectuada por los ciudadanos R.V.J.C., ACUÑA G.D.J., BERRIOS SERRANO A.J., VILLALOBOS C.M.A.. Solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Promovió las conversaciones sostenidas entre el Asegurado y la Aseguradora a través del corredor de la cuenta después de ocurrido el siniestro, incluyendo los escritos dirigidos por los abogados a la misma solicitando la reconsideración del caso y las actuaciones realizadas ante el INDEPABIS, organismo ante el cual se realizó acto conciliatorio sin éxito. Solicitó la exhibición de documentos por parte de la demandada referentes al expediente o reclamo 261-1161-2009 que contiene las actuaciones contractuales de las partes durante y después del siniestro vinculado a este proceso.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas, principalmente ratificó la prueba de informes solicitada en el escrito de contestación de la demanda referente a la copia de denuncia común o declaración completa del ciudadano R.J.B.C., que hiciera con motivo del robo del vehículo Placas: SBH82T, de fecha 12/05/2009 en el CICPC. Siendo admitidas todas las pruebas en fecha 2 de marzo de 2010 por el Tribunal a-quo. En fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo, profirió el dispositivo del debate oral, en la cual declaró con lugar la demanda y se condeno en costas a la sociedad mercantil.

En fecha 24 de mayo de 2010 el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva en la presente causa, declaro con lugar la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2010, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, por lo que se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandada, ARISTALCO SOLANO, principalmente hizo una breve síntesis de los hechos. Posteriormente, alegó que dicho vehiculo estaba amparado bajo una condiciones generales y particulares contentivos de varias cláusulas que le dan existencia, vigencia y trascendencia a través de las cuales se determinan los modos de amparo. Estas cláusulas establecidas en las condiciones generales y particulares, así como las especiales contenidas en el cuadro de la póliza, contienen las limitaciones de los riesgos, las exclusiones, etc., y son previamente aprobadas por la superintendencia de seguros, tal como lo manifestación la sentencia que motivo esta apelación, mediante oficio Nº 006607, de fecha 10-08-2004, en base a lo artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece en su segundo aparte: “Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguro, en los términos previstos en la Ley que rige la materia”.

En este orden explanó que en la audiencia oral celebrada el 10 de mayo de 2010, estableció el Tribunal de la causa que la aseguradora para justificar el rechazo de la indemnización, alegó el incumplimiento de la cláusula 11 numeral 4 del contrato de seguro, referida al procedimiento en caso de reclamo, que establece la obligación del asegurado de presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, y consideró ese tribunal que dicha cláusula era imprecisa e invalida y en consecuencia debía aplicarse el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro. Aunado lo anterior, alegó que el artículo 5 establece: La aseguradora no pagara; cuando “el tomador, el asegurado o el beneficiario incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de estas condiciones particulares, salvo demostración que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al tomador, el asegurado o el beneficio u otra causa que lo exonere de responsabilidad”. Asimismo, ratifico en todos y cada unos de los puntos establecidos en la contestación de la demanda.

En el mismo orden de ideas señala que con relación a la testimonial del ciudadano G.R., corredor de seguro del demandante, “manifestó que su actividad como corredor de seguros, le consta que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., indemnizó reclamos por robo de vehículos cuya denuncia fue efectuada pasadas las 24 horas en algunos casos, que las indemnizaciones se han realizado mediante documentos otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, expresamente mencionando el caso de ; Daniel Acuña(caso GANMA INDUSTRIALES) y que el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, también le fue indemnizado el robo de un vehiculo en una oportunidad a pesar de que la denuncia la interpuso pasadas varias horas del robo”. Aunado, a que esta prueba existen contradicciones.

Adicionó, que la póliza de seguro, el recibo de la misma y a las condiciones generales y particulares, son documentos fundamentales que contienen el negocio jurídico celebrado entre el demandante y la demandada, en virtud de que ello, se evidencian las condiciones de modo, tiempo, y lugar que se encuentran sujetas las partes. Aunado a que el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1133 del Código Civil, en este caso en concreto, de la póliza, la estipulación contractual relativa al artículo 11 numeral 4 en concordancia con el artículo 5, que dieron origen al rechazo del presente siniestro, adquieren validez mediante la aprobación de la póliza por un organismo del estado como lo es la superintendencia de seguros, conforme a lo dispuesto en el Ley de Seguros y Reaseguro. Ya que la existencia de la póliza y sus condiciones generales y particulares, no fueron objetada por la parte actora, ni cuestionada su validez solicito al Superior de por aceptada la existencia de la aprobación de la póliza de autos por parte de la superintendencia de Seguro y por vía de consecuencia, la validez de los artículos 11 numeral 4 y artículo 5. Por ultimo, pido al tribunal admita el presente escrito y en vista de que el asegurado no demostró lo expresado en su libelo, solicito a este tribunal declare sin lugar la parte demandada.

Por otra parte, el apoderado de la parte demandante, P.F.R., manifestó que ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, pruebas admitidas y aquellas que a juicio del órgano jurisdiccional de Municipio eran inadmisibles, asimismo ratificamos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la demanda tanto en su forma como en su contenido, expresando además conforme al dispositivo verificable en actas, la satisfacción de la parte demandante por lo atinado de la decisión definitiva. Posteriormente, alegó que en la etapa del proceso que concluyera con la decisión indicada up supra, se podrán observar fundados indicios de la conducta procesal de la demandada en retrasar fundados indicios de la conducta procesal de la demandada en retrasar justamente la conclusión del presente proceso.

Adicionó, que si bien es cierto que este recurso forma parte del inalienable derecho a la defensa, no nos podemos distraer en el legitimo ejercicio de este recurso sin observar que el mismo en ocasiones es utilizado como herramienta o mecanismo legitimo de dilación, demora o retrazo del proceso, ello así, si bien el ejercicio de este recurso es legitimó, cuando se pretenda retrazar el proceso, en uso de este derecho constitucional, se podría considerar que se desvirtúa el espíritu, propósito y razón en vista del cual ese derecho le ha sido conferido. Se podrá observar ausencia de fundamentos prácticos o pertinentes en la debida revisión de la causa en la presente instancia, ya que los fundamentos en que el órgano jurisdiccional “a quo”, fundó su decisión ha sido la Ley de Contratos de Seguros, en su articulo noveno, tal y como lo exponen en el dispositivo sometido a la revisión por ante su honorable despacho, debemos observar también, que si bien la administración de justicia es gratuita, y acceder a los órganos del estado incluyendo los jurisdiccionales es un derecho constitucional, debemos también considerar que los hombres y mujeres revestidos de funcionalidad publica y en especial los órganos jurisdiccionales, apareja una alta responsabilidad relacionada a las respuestas oportunas a las cuales están obligados a esforzarse en lo máximo.

Por ultimo, alegó que como quiera que la parte demandada quedara como ha quedado, totalmente vencida, se pide se condene adicionalmente en costas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaro con lugar la demanda incoada, y condenando a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS), a cancelar al ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147. 000), y condeno en costas a la parte demandada.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el Juez a-quo no aplicó las reglas de interpretación contractual que rigen en materia de seguros, conforme a los cuales existen p.d.s. en cuanto al lapso para interponer la denuncia por ocurrencia de siniestro, y asimismo que el demandante no actuó con inmediatez para denunciar el robo, por cuanto el actor no alegó ni demostró que se encontrare en un estado anímico que le impidiera cumplir con su obligación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar, promovió:

• Documento privado contentivo de comunicación dirigida en fecha 21/09/2009 a UNISEGUROS, con atención Sr. S.S., referida al siniestro Nº 261-1161-2009. Asegurado: Edificio Rincón U., dirigido por el Abogado P.R. el cual tiene sello de recibido de la empresa UNISEGUROS.

Con relación a tales documentales aprecia este Juzgador Superior que el mismos constituye un instrumento privado dirigido a la empresa Aseguradora por un tercero, y no esta suscrita por la parte actora, el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA; así mismo se observa que dicha instrumento fue impugnado por la parte demandada, por lo que debe ser desestimado su valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de Boleta de notificación de INDEPABIS a la empresa UNISEGUROS en la cual se observa sello de la empresa Aseguradora, y que evidencia que se siguió procedimiento administrativo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.

Esta prueba constituye documentos emanados de un ente público administrativo, esto es, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por analogía se les imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007, Exp. Nº 2003-1.015, estableció que estas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; acogiendo lo establecido estatuido en el ya aludido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de documento privado marcado “F” que riela al folio 10 de las actas contentivo de informe de Gestión dirigido por el Abogado P.F.R. al demandante de autos.

Con relación a tal documental esta Superioridad la desestima, por improcedente, por cuanto la misma solo se encuentra rubricada por el apoderado judicial de la parte actora, P.F.R., y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE VALORA.

• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de enero de 2007, expediente Nº 06-9784, copia impresa de la página Web Tribunal Supremo de Justicia.

• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 4 abril 2003, expediente Nº 000624, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en copia impresa de de la pagina Web Tribunal Supremo de Justicia.

Esta prueba constituye documentos impresos de la pagina Web Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-1.015, estableció lo siguiente: “el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes”, por lo que no son considerados medios probatorios establecidos en la Ley para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en el proceso, sin embargo observa esta Superioridad que fueron acompañados con el escrito libelar con el fin de ilustrar al Tribunal sobre la existencia del precedente jurisprudencial relacionado con la máxima de experiencia invocada por el actor. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de Carta de Rechazo dirigida por UNISEGUROS de fecha 17/06/2009 al ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, contentiva de las razones del rechazo de la reclamación.

Con relación a estas documentales se aprecia el rechazo a la indemnización por la ocurrencia del siniestro de robo de vehículo, es importante destacar que los instrumentos antes singularizados constituyen documentos privados emanados de la parte accionada, se trata de una carta misiva que versa sobre la existencia de la obligación controvertida en juicio, todos los cuales pueden hacerse valer en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha de falsedad o desconocimiento, le merecen pleno valor probatorio a este Sentenciador Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del mismo Código. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copia simple de documento electrónico, que riela al folio 39 de las actas, los correos internos de la empresa demandada, comunicación sostenida entre v.H. y G.R., sobre el caso in comento.

De conformidad con los artículos 4, 12 y 17 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su valor es similar al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la prueba libre, por lo que debió apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de comunicación dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Con relación a tales documentales aprecia este Juzgador Superior que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas a este proceso que al no haber sido ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, debe ser desestimado su valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copias simple comunicación dirigida por la empresa UNISEGUROS al ciudadano EDICCIO RINCÓN de fecha 29/04/2009, requiriendo los recaudos para continuar con el análisis del proceso de indemnización.

Dichos instrumentos constituyen documentos privados, que emanan por una de las partes a la otra, referida a, recaudos para la continuación del proceso de indemnización, los cuales fueron impugnados y no se comprobó su autenticidad, por lo cual este Sentenciador Superior, siguiendo lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia de documento privado denominado “Declaración Complementaria del Siniestro (Robo o Hurto), mediante el cual los ciudadano EDICCIO RINCON y R.B. declaran indicando que el lugar donde ocurrió el siniestro es: Urb. San Tarcisio. Avenida 80E frente a la casa Nº 82C-18 de la Parroquia R.L.; que este ocurrió a las 12:20 p.m.

Dicha instrumental constituye copia fotostática de documento privado que no fue impugnado por la contraparte, en razón de lo cual se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de cédula de identidad ilegible.

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documento público ininteligible de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que la misma no se tiene como fidedigna, carece de todo valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de acta de matrimonio del ciudadano EDICIO A.R.U..

• Copia Simple de Planilla de Declaración Complementaria de Siniestro.

• Copia Simple de notificación del ciudadano EDICCIO RINCON del robo del vehículo.

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de planilla denominada “CONTROL DE INVESTIGACIÓN” del CICPC, recibida por la empresa UNISEGUROS, C.A. en fecha 14/05/2009, donde consta lo siguiente: Que el ciudadano R.J.B.C., C.I. V-13.495.554 denuncia que en la Urbanización San T.A. 80E, frente a la casa Nº 82C-18, en la vía pública, Parroquia R.L.d.M.M., tres personas desconocidas una de ellas portando arma de fuego, lograron despojarlo del vehículo, el cual pertenece al ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, que está asegurado por la empresa UNISEGUROS y tiene un valor de Bs.147.000. Que asimismo lograron despojarlo de un teléfono celular marca S.E..

Dichas documentales emanan de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, y en el caso de las copias fotostáticas igualmente pueden ser objeto de impugnación, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copia simple de reporte de Vehículo Solicitado el cual se dejó constancia de los datos del vehículo FORD, MODELO MUSTANG, PLACAS: SBH82T, fecha del delito: 11/05/2009.

Esta prueba constituye documentos emanados de un ente público administrativo, esto es, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, por analogía se les imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007, Exp. Nº 2003-1.015, estableció que estas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya aludido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; acogiendo lo establecido estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Planilla de Declaración de Siniestros de Vehículos Terrestres.

Dichos instrumentos constituyen documentos privados, que emanan por una de las partes a la otra, referida a, planilla de declaración de siniestro de vehiculo, la cual fue impugnada y no se comprobó su autenticidad, por lo cual este Sentenciador Superior, siguiendo lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Recibo de póliza de UNISEGUROS, referido a la renovación de la póliza, con fecha de emisión 23/08/2008.

Con relación a esta documental se aprecia que tanto la suscripción de la póliza de seguros No. 26104522 entre las partes sub litis, Sin embargo, es importante destacar que los instrumentos antes singularizados constituyen documentos privados emanados de la parte accionada, los cuales pueden hacerse valer en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue impugnado por carecer de firma del asegurado, por lo que este Sentenciador Superior desestima en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 443 y 444 del mismo Código. Y ASÍ SE VALORAN.

• Original de certificado de Origen de vehículo emitida por FORD MOTOR DE VENEZUELA. S.A., del vehículo Placas: SBH82T, MARCA: FORD, AÑO: 2007, MODELO: MUSTANG, a nombre de RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO.

Dicha documental emana de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de EDICCIO RINCON URDANETA.

• Copia simple de certificado de Origen de vehículo emitida por FORD MOTOR DE VENEZUELA. S.A., del vehículo Placas: SBH82T, MARCA: FORD, AÑO: 2007, MODELO: MUSTANG, a nombre de RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO.

Esta prueba constituye documentos emanados de un ente público administrativo, esto es, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por analogía se les imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007, Exp. Nº 2003-1.015, estableció que estas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya aludido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; acogiendo lo establecido estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de documentos parcialmente ilegibles.

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simple ininteligible, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que la misma no se tiene como fidedigna, carece de todo valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de fotografía de control de seguridad para vehículo.

Esta prueba resulta impertinente, ya que no prueba los hechos alegados, por no guardar congruencia entre el thema decidendum por lo que la desestima y desecha. ASÍ SE APRECIA.

• Original, de documento privado contentivo de constancia de cancelación de liberación de reserva de dominio del Banco Federal.

Esta prueba constituye documentos privados emanado de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados en el proceso, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Comunicación dirigida por el ciudadano G.A. RONDON F., corredor de seguros a la empresa UNISEGUROS en fecha 4/08/2008.

Tales documentales constituyen reproducciones fotostáticas de cartas misivas de la empresa demandada, comunicación sostenida entre G.R. corredor de seguros y S.S. representante de la empresa demandada, que versan sobre la reclamación de la indemnización formulada por la actora a la demandada, que son hechos controvertidos en el presente juicio y por ende resultan pertinentes y conducentes a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, por carecer de firma, carecen de todo valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

• Original de Comunicación dirigida en fecha 31/07/2009 por el Presidente de FUNSAZ 171 a la empresa UNISEGUROS.

Dicha documental emana de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copia simple de planilla contentiva de denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano R.V.J.C., C.I. Nº 14.278.147, con fecha 19/06/2008 a las 7:30 p.m., fecha del delito: 18/06/08. Hora: 8:30pm.

• Copia simple de planilla contentiva de denuncia por robo de vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano Acuña G.D.J., con cédula de identidad Nº V-7.606.031, por robo de vehículo. Fecha de la denuncia: 5/06/2008. Hora: 8:39p.m. Fecha del delito: 4/06/2008. Hora del delito: 8:00p.m.

• Copia simple de planilla contentiva de denuncia por robo de vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano Berríos Serrano A.J.. Fecha de denuncia: 17/01/2008. Hora: 3:10p.m. Fecha de delito 17/01/2008. Hora del delito: 7:00.

• Copia simple de planilla contentiva de denuncia por robo de vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano VILLALOBOS C.M.A.. Fecha de la denuncia: 25/10/08. Hora: 03:30p.m. Fecha del delito: 24/10/08. Hora del delito: 12:45 a.m.

Esta prueba constituye documentos emanados de un ente público administrativo, esto es, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por analogía se les imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007, Exp. Nº 2003-1.015, estableció que estas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya aludido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; acogiendo lo establecido estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres y anexos. Tipo de Recibo: Renovación a nombre de RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, sobre el vehículo de autos.

Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron desconocidas, tachadas de falsas, o de otras formas impugnadas, en razón de lo cual se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Contrato de seguro.

• Póliza de Seguro de daños a bienes para vehiculo terrestres cobertura amplia.

Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron desconocidas, tachadas de falsas, o de otras formas impugnadas, en razón de lo cual se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En la etapa probatoria invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando los instrumentos anexados a la demanda y promovió:

• Solicitó prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, a los fines de que certifique las denuncias enumeradas en el escrito de promoción de pruebas. Se observa de las actas que el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, niega la admisión de la misma, ya que lo que se pretende demostrar ya es evidente de las instrumentales consignadas, por lo que es innecesaria.

En razón de lo cual resulta imposible realizar valoración alguna con relación a dichos medios de prueba.

• Prueba de informes al Servicio de Emergencias Funzas -171. Se observa de las actas que estas pruebas no fueron evacuadas y en consecuencia resulta imposible realizar valoración alguna con relación a dichos medios de prueba.

• Promovió el documento privado, indicando que el mismo fue emitido por el ciudadano G.R. en su carácter de Corredor de Seguros inscrito en la Superintendencia de Seguros, a los fines de demostrar las actuaciones extrajudiciales dirigidas a obtener una conciliación con la empresa de seguros.

Este documento constituyen reproducciones fotostáticas de cartas misivas de la empresa demandada, comunicación sostenida entre G.R. corredor de seguros y S.S. representante de la empresa demandada, que versan sobre la reclamación de la indemnización formulada por la actora a la demandada, que son hechos controvertidos en el presente juicio y por ende resultan pertinentes y conducentes a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, por carecer de firma, carecen de todo valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

• Promovió la prueba testimonial del ciudadano G.R., para rendir declaración en la audiencia oral de juicio, y entre otros aportes, para que reconozca la paternidad sobre el documento marcado “B”.

Estima pertinente esta Superioridad, en aras de resolver el argumento planteado por la sociedad mercantil recurrente en su escrito de informes, alegando lo siguiente: “…sobre esta prueba del testigo G.R., existen contradicciones…”; por lo que se hace necesario precisar que dicha prueba no es suficiente para demostrar que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS), manejan el criterio de indemnizar los siniestros de sus asegurados, cuando posterior a las 24 horas es colocada la denuncia, por lo que es importante puntualizar que dicho alegato pudo haber sido demostrado con otro medio probatorio; y en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar dicha testimonial, sin atribuirle ningún valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de los siguientes documentos otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contentivos de indemnizaciones canceladas por la empresa demandada por concepto de siniestros cuya denuncia fue efectuada por los ciudadanos R.V.J.C., ACUÑA G.D.J., BERRIOS SERRANO A.J., VILLALOBOS C.M.A.. Se observa de las actas que esta prueba no fue admitida por extemporánea. En razón de lo cual resulta imposible realizar valoración alguna con relación a dichos medios de prueba.

• Promovió las conversaciones sostenidas entre el Asegurado y la Aseguradora a través del corredor de la cuenta después de ocurrido el siniestro, incluyendo los escritos dirigidos por los abogados a la misma solicitando la reconsideración del caso y las actuaciones realizadas ante el INDEPABIS, organismo ante el cual se realizó acto conciliatorio sin éxito.

Con relación a tales documentales aprecia este Juzgador Superior que el mismos constituye un instrumento privado dirigido a la empresa Aseguradora por un tercero, y esta suscrita por la parte actora, el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA; así mismo se observa que dicha instrumento fue impugnado por la parte demandada, por lo que debe ser desestimado su valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Solicitó la exhibición de documentos por parte de la demandada referentes al expediente o reclamo 261-1161-2009 que contiene las actuaciones contractuales de las partes durante y después del siniestro vinculado a este proceso; con la finalidad de demostrar sus afirmaciones incluyendo la retención indebida de documento pertenecientes al Asegurado que fueron retenidas por la empresa. Se observa de las actas que el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, admite de la misma, intimándose a la parte demandada para que muestre le referido documento.

• Documento electrónico identificado “Conversación vía electrónica señalada en el libelo”. De conformidad con los artículos 4, 12 y 17 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su valor es similar al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la prueba libre, por lo que debió apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas.

• Documento privado contentivo de comunicación dirigida por los Abogados P.R., y A.G. a INDEPABIS. Con relación a tales documentales aprecia este Juzgador Superior que el mismos constituye un instrumento privado dirigido a la empresa Aseguradora por un tercero, y esta suscrita por la parte actora, el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA; así mismo se observa que dicha instrumento fue impugnado por la parte demandada, por lo que debe ser desestimado su valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

La sociedad mercantil demandada acompañó al escrito de contestación:

• Copia simple expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, contentiva del acta constitutiva-estatutaria de la compañía demandada.

Dicha documental al tratarse de la reproducción fotostática de un documento público registrado, que no fue impugnado por la contraparte, se considera fidedigna, y de la misma se desprenden los datos de identificación de la compañía accionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Dentro del lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas y promovió:

• Ratificó la prueba de informes solicitada en el escrito de contestación de la demanda referente a la copia de denuncia común o declaración completa del ciudadano R.J.B.C., que hiciera con motivo del robo del vehículo Placas: SBH82T, de fecha 12/05/2009 en el CICPC. Subdelegación Maracaibo, con la finalidad de demostrar que no es cierto el alegato del demandante referido a que víctima de un atraco a mano armada en los predios de su casa de habitación conjuntamente con un familiar de nombre R.J.B.C. que se prestaba a conducir el vehículo.

En fecha 25/03/2010 se recibió prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo, remitiendo copia certificada de la denuncia común formulada por ante ese despacho por el Ciudadano BASTIDAS CAÑIZALES R.J., identificada I-188.792, y en la cual consta que el día 12/05/2009 en Maracaibo, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció ante ese Despacho a los efectos de realizar una denuncia, quien dijo llamarse BASTIDAS CAÑIZALES R.J., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-13.495.554, quien expuso: en el día de ayer 11/05/2009, como a las 12:20 horas de la tarde me encontraba frente a la casa del ciudadano EDICCIO RINCON en el vehículo MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO:2007, PLACAS: SBH-82T, COLO : ROJO, cuando de pronto llegaron tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme del vehículo. Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: Eso ocurrió en la Urbanización San Tarcisio, avenida 80E, frente a la casa número 82C-18, vía pública, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las 12:20 horas de la tarde del día de ayer 11/05/2009. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos, de ser afirmativo indique donde puede ser ubicada? Contestó: Si, mi prima de nombre K.F., la cual puede ser ubicada por mi persona. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que menciona como despojado? Contestó: Es propiedad del ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el vehículo despojado se encuentra asegurado, asimismo, indique su valor? Contestó: Está asegurado por la empresa de Seguros UNISEGUROS, y tiene un valor de 147.000. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los sujetos, asimismo las características de las armas que portaban y si de volverlos a ver los reconocería? Contestó: Eran tres, uno era de 1.65mts. de estatura de contextura delgada de piel blanca, como de 22 años de edad; portaba un arma de fuego tipo pistola de colores plata y negro, otro era de 1.78mts. de estatura, de contextura doble, de piel blanca, como de 25 años de edad, no portaba arma de fuego, y el otro era de 1.63mts de estatura, de contextura delgada, de piel blanca como de 21 años de edad, no portaba arma de fuego y de volverlos a ver, si los reconocería. Sexta Pregunta: ¿Diga si usted notificó lo sucedido a algún cuerpo de seguridad del Estado? Contestó: Si, llame de inmediato al 171. Séptima Pregunta: ¿Diga si posee documento del mencionado vehículo? Sí tengo copia fotostática del certificado de origen del vehículo, los cuales deseo consignar a la presente denuncia (el funcionario dejó constancia del recibo de dicho documento de manos del denunciante) Octava Pregunta: ¿Diga usted, qué medio de transporte utilizaron los sujetos para llegar al sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó: Llegaron caminando. Novena Pregunta: ¿Diga usted cómo se expresaron los ciudadanos autores del presente hecho para el momento? Contestó. Tenía dialecto marabino y muy calmado. Décima Pregunta: ¿Diga usted si alguna persona resultó lesionada para el momento de los hechos antes narrados? Contestó: No, gracias a Dios. Décima primera: ¿Diga si lo llegaron a despojar de alguna otra pertenencia? Contestó: Sí, me despojaron de mi teléfono celular. Décima segunda: ¿Diga si el mencionado vehículo posee sistema de rastreo satelital? Contestó: No. Décima Tercera: Diga si ha recibido llamadas por parte de los autores del hecho exigiendo algún tipo de pago por su vehículo? Contestó: No. Décima Cuarta: ¿Diga si desea agregar algo más a su denuncia? Contestó: No, es todo.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió carta expedida por FUNSAZ-171, señalando que en dicho documento el Presidente de ese organismo ciudadano M.R.P., estampa una firma totalmente diferente a la que aparece en la carta consignada por el actor. Esta prueba no fue admitida al no ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta imposible realizar valoración alguna con relación a dichos medios de prueba. Y ASÍ SE VALORA.

Establecimiento de los Hechos:

Del análisis precedente se evidencia la constatación de los siguientes hechos:

En fecha 23 de agosto de 2008, el demandante en calidad de tomador, asegurado y beneficiario suscribió una póliza de seguro de cobertura amplia con la empresa demandada, signada con el Nº 26104522, con una vigencia desde el día 23 de agosto de 2008 al día 23 de agosto de 2009, sobre un vehículo de su propiedad con las características marca: Ford, modelo: MUSTANG, año: 2007, placas: SBH82T, color: Rojo, tipo: Coupe, clase: Automóvil, serial de carrocería: 1ZVFT82H175347821, serial del motor: 73547821, uso particular, según certificado origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 29 de junio de 2007, contratadas las coberturas amplia, motín y/o disturbios callejeros, auto casco, indemnización diaria, cobertura de eventos catast, auto responsabilidad civil de vehiculo, daños a cosas, daños a personas, exceso de limite, aux. legal 24 hrs., aeroambulancia, automóvil A.P.O.V., muerte accidental, invalidez total/ perm. C/U, gastos médicos C/U, automóvil asistencia en viajes, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), cuyas condiciones generales y particulares constan en formato de la empresa, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 6607 de fecha 10 de agosto de 2004.

Asimismo se dejó sentado con la declaración del ciudadano EDICCIO RINCON que el día 11 de mayo de 2009, tres (3) personas lo despojaron del vehículo antes identificado y que el ciudadano R.J.B.C. se encontraba con el, un día 11 de mayo de 2009, a las 12:20 p.m., cuando éste se encontraba en los predios de su casa, en la urbanización San Tarcisio, parroquia R.L.d.m.M. del estado Zulia, al instante del hecho se informo al servicio telefónico del número 171 correspondiente a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), lo cual fue realizado por el ciudadano EDICCIO RINCON, según se evidencia del oficio Nº 2009-S-1257 de fecha 31 de julio de 2009, emanado de este ente administrativo y dirigido a la empresa aseguradora, conforme al cual se realizó la llamada a las 12:52 p.m. Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2009, se interpuso la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según se desprende de control de investigación No. I-188.792.

Finalmente, se evidenció de la comunicación emitida por la empresa aseguradora en fecha 14 de mayo de 2009, el actor notificó la ocurrencia del siniestro, y en fecha 1 de julio 2009, que el actor consigno el último de los requisitos para el respectivo análisis; en fecha 17 de julio de 2009, la empresa rechazó el pago del siniestro con fundamento en los artículos 11 punto 4, y el artículo 5 punto 13 de las condiciones particulares de la póliza, pues el actor no cumplió con su obligación de interponer la denuncia ante las autoridades competentes de forma inmediata.

Conclusiones

Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas y Cursiva de este Tribunal Superior)

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”, siendo menester señalar que, la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora, y el contrato como tal se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, constatándose de la lectura del libelo de demanda, que la petición de la parte actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, por la ocurrencia del siniestro de robo, toda vez que la compañía de seguros rechazó el pago del siniestro alegando la falta de inmediatez en la interposición de la denuncia de robo ante las autoridades competentes, siendo necesario precisar que, de conformidad con el establecimiento de los hechos antes realizado, quedó plenamente demostrado en la presente causa tanto la contratación de la póliza como la ocurrencia del siniestro.

Asimismo quedó constatado que el mismo día del siniestro éste fue reportado vía telefónico a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por el ciudadano EDICCIO RINCON, y que al día siguiente (12 de mayo de 2009) a las 4:30 p.m., fue interpuesta la denuncia por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago, con fundamento en los artículos 11 punto 4, y el artículos 5 punto 13 de las condiciones particulares de la póliza, que prevé como obligación al asegurado la presentación inmediata de la denuncia del siniestro ante las autoridades competentes, tal como se lee a continuación:

Articulo 11: PROCEDIMIENTOS EN CASO DE RECLAMO

Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, el asegurado o el Beneficio deberán:

(…Omissis…)

4.- Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes

.

Articulo 5: Otras exoneraciones de responsabilidad

La aseguradora no pagara cuando:

13. El tomador, el asegurado o el beneficiario incumpliere de las obligaciones establecidas en el articulo 11“ Procedimiento en caso de reclamo” de estas condiciones particulares, salvo demostración que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al tomador, el Asegurado, o el beneficiario u otra causa que lo exonere de responsabilidad”.

(Negrillas del Juzgado)

Al respecto, este Sentenciador Superior primeramente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, etc., en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:

En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

Capítulo II

Órganos de Investigación Penal

Sección Primera: Órgano Principal

Órgano principal

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

Órganos con competencia especial

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

Órganos de apoyo

Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

2. La Contraloría General de la República.

3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

12. La Fuerza Armada Nacional.

13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con relación al término “inmediatez” para la interposición de la denuncia, es evidente, tal como lo consideró el Juez a-quo, que la interposición de la denuncia al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, cuando ésta debía realizarse de inmediato constituye un incumplimiento contractual por el asegurado, pues de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Real Academia Española, el término inmediato significa:

(…Omissis…)

inmediato, ta.

(Del lat. immediātus).

1. adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.

2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza.

darle a alguien por las ~s.

1. loc. verb. coloq. Estrecharlo o apretarlo con acciones o palabras que lo convencen y dejan sin respuesta.

de inmediato.

1. loc. adv. inmediatamente.

llegar, o venir, a las ~s.

1. locs. verbs. coloqs. Llegar a lo más estrecho o fuerte de la contienda.

inmediatamente.

1. adv. m. Sin interposición de otra cosa.

2. adv. t. Ahora, al punto, al instante.

(…Omissis…)

Efectivamente, se aprecia que conforme al artículo en estudio, cuando se establece que la denuncia se debe interponer de inmediato, ello equivale a decir que la misma debe realizarse “enseguida, sin tardanza, sin interposición de otra cosa, o al instante”, ante lo cual debe destacarse que este término resulta ambiguo, pues resulta casi imposible que los asegurados puedan cumplir con esta obligación, ya que sí inmediato quiere decir en el mismo momento en que se suceda el siniestro, quiere decir, ni un minuto, ni una hora o un día después, todo asegurado debe estar precisamente ante un órgano de investigaciones penales o contar con los medios y recursos necesarios para que, en el momento en que esté siendo víctima de un robo o hurto, las autoridades competentes tengan conocimiento de ese hecho, sin interrupción alguna, lo cual a todas luces, resulta de difícil ejecución.

Así pues, ante la imprecisión de nuestro lenguaje, resulta evidente que ha debido la empresa aseguradora especificar un lapso para la interposición de la denuncia, ya sea en horas o en días, pero en todo caso debió delimitar el espacio de tiempo que tenía el asegurado para presentar su denuncia, ya que resulta leonino imponer al mismo, que, en el momento en que ha sido víctima de un hurto o robo de su vehículo, lo cual genera en un estado de frustración y desasosiego, proceda sin interrupción a presentar la denuncia respectiva, aunado al hecho que pueden existir circunstancias de tiempo o lugar que le impidan acceder a los órganos competentes a realizar tal fin, por todo lo cual dicho artículo genera de manera determinante una incertidumbre para el asegurado en cuanto al lapso de interposición de la denuncia, y por ende resulta abusiva.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 15 de junio de 1988, caso Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. lo siguiente:

(…Omissis…)

…en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…

(…Omissis…)

Igualmente es oportuno traer a colación sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

En aplicación del precedente dispositivo, se observa que en el presente caso se presume que la póliza fue contratada de buena fe, las relaciones que se derivan del mismo se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta norma establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, y por cuanto los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención, y en el presente caso ocurrido el robo a las 12: 20p.m., se reportó el mismo a las 12:52 p.m. a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), se tiene un espacio de tiempo relativamente inmediato para el reporte del suceso, lo que quiere decir que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza, y considerando claramente que la cláusula de exoneración alegada por la empresa es ambigua, debe entenderse que la misma implica una carga no razonable para el asegurado, cuando le impone la obligación de notificar instantáneamente el siniestro, sin tomar en cuenta que éste se encuentre en un estado de nerviosismo que le imposibilite tal actuación, entendiendo inmediato como al instante, y en tal sentido establece la Ley del Contrato de Seguro:

Nulidad de las cláusulas abusivas

Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora.

Cargas no razonables

Articulo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.

Consecuencialmente, este Sentenciador Superior en aplicación de las normas indicadas, considera NULA el artículo 11 punto 4 de la p.d.s. y por ende la misma resulta inaplicable en el presente caso, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), discriminada en la siguiente forma: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de indemnización por perdida total, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización diaria por robo, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Indexación

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está previsto legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, que prevé su aplicación en el contrato de préstamo de dinero el cual una vez acordado por el órgano jurisdiccional se le denomina indexación, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 21 de octubre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, es importante puntualizar que el tribunal a-quo estableció que la admisión de la demanda fue el día 14 de octubre de 2009, por lo que cometió un error involuntario, ya que lo correcto, es el día 21 de octubre de 2009 tal como se evidencia de las actas, del folio ciento uno (101). Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y contractuales antes expuestos, así como la doctrina y jurisprudencia antes citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior a CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente la debida declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, contra sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS) por intermedio de su apoderado judicial ARISTALCO SOLANO, contra sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, ello, en el siguiente sentido:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., (UNISEGUROS).

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), discriminada en la siguiente forma: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de indemnización por perdida total, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización diaria por robo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, día 21 de octubre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada-recúrrete, al confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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