Decisión nº 066-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000075

ASUNTO : VP02-R-2011-000075

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho L.E.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232; ejercido en contra de la decisión N° 003-11, de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia DENIEGA la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha siete (07) de Febrero de 2010, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Febrero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho L.E.F.A., ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el apelante que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal de Control erró en la interpretación de normas jurídicas, ya que, interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, artículo 545 del Código Civil, referido al principio de que la posesión de bienes muebles equivale a título, y el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala que el propietario de un bien es el que aparece en el Título de Propiedad el cual se consignó en el Tribunal, y así fue verificado determinándose su originalidad, e igualmente se evidencia documento autenticado a su nombre, con la respectiva cadena documental.

Asimismo, señala el recurrente que, en este tipo de situaciones es imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones no pueden ser cotejadas con documentos legítimos o un cotejo parcial por lo que se debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que aduce el apelante que, no corresponde al justiciable determinar o debatir la veracidad de los seriales, ya que, esto es una acción o responsabilidad propia de la Fiscalía u órganos de investigación, y que, las experticias de reconocimiento practicadas resultan contradictorias, por lo que no aplica el Tribunal el principio que la duda favorece al reo, ni las máximas de experiencia, ya que, este es un vehículo de más de 15 años de uso, y que por el desgaste y corrosión, algunos números identificadores de los seriales se deterioran.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control y se ordene la entregue material del vehículo identificado como: SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV302065, PLACAS: TAC495, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; COLOR: VINO TINTO; MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y ordene lo conducente al A quo, y se OFICIE al Estacionamiento Sucre con sede en la Caja Seca del Estado Zulia, para la entrega del mismo.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la Decisión N° 003-11, de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia DENIEGA la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho L.E.F.A., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control erró en la interpretación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, artículo 545 del Código Civil, referido al principio de que la posesión de bienes muebles equivale a título, y el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala que el propietario de un bien es el que aparece en el Título de Propiedad, el cual se consignó en el Tribunal, y así fue verificado determinándose su originalidad e igualmente se evidenció documento autenticado a su nombre, con la respectiva cadena documental, aduciendo que dichas circunstancias hacen procedente la entrega ya que, en caso de disparidad de seriales es difícil determinar la verdadera propiedad del vehículo, no correspondiendo al solicitante determinar ni debatir la veracidad de los seriales, por lo que siendo contradictorias las experticias realizadas, la duda debió favorecerle en base a las máximas de experiencia del Juez.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

  1. Orden de Inicio de investigación No. 24-F21-787-2010, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha 9 de Noviembre de 2010. (Folio 14)

  2. Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección General. (Folio 04)

  3. Experticia de Reconocimiento del Vehículo Placas TAC-495, de fecha 28 de Octubre de 2010, registrada bajo el No. DI-097-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección General, en la cual se dicta como resultado: “A.- Serial de Carrocería del tablero N° 1W69ACV302065, ORIGINAL, cuanto al sistema de impresión y fijación; B.- Serial de la Chapa BODY: 1W69ACV302065, ORIGINAL, cuanto al sistema de impresión y fijación; C.- Serial de chasis N° 1W69ACV302065, ADULTERACION Y SUPLANTACION en cuanto al troquel y sistema de impresión.-; D.- Serial del motor K1012CRU, ORIGINAL: e.- Serial FCO o Seguridad: 058D13, ORIGINAL”. (Folios 18-19)

  4. Inspección Técnica, de fecha 28 de Octubre de 2010, EXPEDIENTE 097-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección General. (Folios 21-22).

  5. Copia simple del Documento de Compra-venta celebrado por el ciudadano MAURICIO SENECA MARIN y el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, del vehículo con las características: PLACA: TAC495, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV302065, SERIAL DEL MOTOR: T02050HA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, autenticado ante la Notaría de Sabana Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2006, quedando asentado bajo el No. 17, tomo 52, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría. (folio 25-26).

  6. Copia Simple del documento de Compra-venta, mediante el cual la ciudadana E.R., vende al ciudadano MAURICIO SENECA MARIN, el vehículo con las características ya descritas, autenticado endecha 29-06-2006, por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza, Municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo, bajo el No. 20, Tomo No. 24, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría. (Folios 27-28)

  7. Copia Simple del documento de Compra-venta celebrado entre el ciudadano C.A.R.J. y la ciudadana E.R., del vehículo tantas veces descrito, autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 10 de Mayo de 2000, bajo el No. 62, Tomo No. 12, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folio 37-38)

  8. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2234894, a nombre del ciudadano C.A.R.J., referido al vehículo objeto de solicitud.

  9. Negativa de entrega de vehículo solicitado por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, dictada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha 10 de Noviembre de 2010. (Folio 40)

  10. Oficio No. 24-F21-2010-1530, emitido en fecha 26-11-2010, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se informa que el vehículo objeto de solicitud no es imprescindible para la investigación. (Folio 41)

  11. Experticia de Reconocimiento de Seriales, No. 9700-233-353, de fecha 16-12-2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la cual se emitió como resultado: “01.-El serial de Chasis numero 1W69ACV302065, se encuentra ALTERADO, por cuanto el troquel que se encuentra estampado dicho serial no es el utilizado por la plata (sic) ensambladora para ese año de producción. 02.- Se efectuó la reactivación de lo seriales de la carrocería, ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, NO resultando otros Dígitos o Caracteres pertenecientes a este tipo de vehículo. 03.- Se verifico las matriculas numero (TAC495), y el serial de carrocería antes mencionados, por ante la sala de información policial, ubicado en la ciudad de M.E.M., con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiesen presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario W.P., Credencial 24240, que dicho vehículo NO aparece registrado como solicitante por los archivos internos que lleva este Cuerpo policial y aparece registrado a nombre de R.J.C.A.....”. (Folio 50)

  12. Experticia de autenticidad o falsedad sobre Certificado de origen No. 2234894, realizada por el funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, mediante la cual se dicta como conclusión: “01.- Un formato impreso de Certificado de Registro de vehículo numero 2234894, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe exhibe características “HOMOLOGAS” con respecto a los estándares de comparación en cuanto a: SOPORTES Y CLAVES DE SEGURIDAD, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS”.(Folio 52).

  13. A los folios 55 al 60, corre inserta la Decisión N° 003-2011, de fecha 07.01.11, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia DENIEGA la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, efectivamente presenta todos sus seriales originales (chapa del serial de carrocería, serial del motor, serial de seguridad), a excepción del serial de chasis que se presenta como adulterado y suplantado, en cuanto al troquel y sistema de impresión, según lo arrojado por las experticias practicadas al mismo, así como también, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en copia simple en las actuaciones, resultó original en cuanto a papel, llenado y emisión del ente otorgante.

Sin embargo, la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud que a su juicio quedo comprobada la irregularidad en el serial de chasis, circunstancia que según la Jueza A quo, imposibilita su identificación, además de que no se ha demostrado con el Certificado de Registro de Vehículo la propiedad del vehículo que se solicita.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que la irregularidad en troquel y sistema de impresión del serial del chasis, es una situación perfectamente plausible, por cuanto, dicha pieza integrante del mismo, debido al uso del automóvil, deriva en su desgaste, al ser parte esencial e imprescindible para su marcha, resultando necesario su reemplazo al transcurrir su tiempo útil de uso y funcionamiento, máxime si se toma en cuenta, que el vehículo reclamado presenta una data de más de diez años, por lo que en principio, dicha circunstancia no se constituye en óbice para proceder a la entrega del automóvil solicitado por el hoy recurrente.

No obstante, en el presente caso resulta preciso indicar, que si bien existe un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano C.A.J.R., quien según la cadena documental traspasa sus derechos que le asisten sobre el vehículo identificado en actas, al hoy recurrente, ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, no es menos cierto, y así lo indica el propio apelante, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo, el cual, tal como se indicó ut supra, fue presentado ante los cuerpos de investigación, a los fines que le fueran practicadas las experticias necesarias, determinando las mismas que resultaba original del ente emisor, en cuanto a su naturaleza, papel y llenado de datos, mas sin embargo, el referido documento no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, resultando éste un requisito impretermitible a los fines de proceder a la entrega del vehículo en cuestión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, mal puede procederse a la entrega del bien mueble, por lo que, en atención al el criterio jurisprudencial antes referido, que señala que, es considerado propietario a quien aparezca como tal ante el Registro Nacional de Vehículos, y en el caso de marras, el título presentado al cual se le practicó la experticia necesaria, se encuentra a nombre del ciudadano C.A.R.J., se hace ineludible la presentación del referido título a nombre del ciudadano solicitante, EDILSO HERNÁNDEZ, para que se proceda la entrega del bien en mención.

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega del vehículo objeto de solicitud pues no se presenta Certificado de Registro Automotor que acredite efectivamente la propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno le produce agravio a su representado, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo del cual no se encuentra acreditada la propiedad, al carecer del documento idóneo para tal fin, a saber, el Certificado de Registro de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho L.E.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, en contra de la Decisión N° 003-11, de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia DENIEGA la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada, al ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, no obsta para una futura petición de entrega, en el caso en cuestión, una vez haya cumplido con el trámite correspondiente a la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho L.E.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión N° 003-11, de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia DENIEGA la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 066-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000075

ASUNTO : VP02-R-2011-000075

JF/cf

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