Decisión nº PJ0102015000535 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Noviembre de dos mil quince 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000479

ASUNTO : FP11-R-2015-000125

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.312.938.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas E.C.G. y L.V.B., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 103.650 y 184.178, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORINOCO, C. A.”

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.N., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.440.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil “SIDOR, C. A.”

APODERADAS JIUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanas G.C.O. YACIRG Y N.N.D.L.R.B., abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los números 113.183 y 93.134, respectivamente,

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha siete (07) de octubre de 2015, distribuido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS y providenciado en esta misma fecha, en v.d.R.d.A. interpuesta en fecha tres (03) de Junio de 2015, por la ciudadana A.N., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.440, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo CORINOCO C.A., en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, se dictó auto mediante la cual se fijó fecha a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pautada para el día tres (03) de Noviembre del dos mil quince (2015), a las 10:00 de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, en la misma se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Recurrente ciudadana A.N., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.440; en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Trabajo CORINOCO C.A., de igual forma, se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadanas E.C.G. y L.V.B., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 103.650 y 184.178, respectivamente, asimismo, se dejó expresa constancia de las COMPARECENCIAS de las Ciudadanas G.C.O. YACIRG Y N.N.D.L.R.B., abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los números 113.183 y 93.134, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo SIDOR C.A., parte SOLIDARIA en la presente causa, razón por la cuál habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha tres (03) de Junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada recurrente, Apela en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, escuchándose la Apelación en ambos efectos por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha cuatro (04) de Junio de 2015, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz; correspondiéndole el conocimiento del asunto a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso D.A.G., en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.

En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido

. (Subrayado y Negrillas de esta alzada)

Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandada recurrente Entidad de Trabajo CORINOCO C.A., tal como se evidencia del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, de fecha tres (03) de Noviembre de 2015 (folios 72 al 74 del expediente), debe éste sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmada la sentencia recurrida. Así Expresamente se Decide.-

Dada la anterior declaratoria, esta alzada hace necesario mencionar el escrito consignado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, por la Entidad de Trabajo SIDOR C.A., en donde se adhieren formalmente a la apelación, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha treinta (30) de octubre de 2015, vale decir, previo a la audiencia de Recurso de Apelación, tal como lo exige el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, dado el desistimiento legal producido al no haber acudido a la audiencia de Recurso de Apelación la parte demandada recurrente CORINOCO C.A, y el carácter de accesoriedad de esta adhesión, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, la misma corre la suerte de la apelación principal, que en el presente caso es el desistimiento. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA, la Apelación ejercida por la ciudadana A.N., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.440, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo CORINOCO C.A., en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen, una vez cumplido los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

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