Decisión nº PJ0012013000163. de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por La Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004705

ASUNTO : IP01-P-2013-004705

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 05 de Agosto de 2013; siendo las 04:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. J.Á.M., y la secretaria ABG. G.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, ABG. Á.C., así como el imputado el ciudadano E.J.C.G.. Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que no. que se le asignara un defensor público, se hizo pasar al Defensor Público de Guardia ABG. A.C. otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a el ciudadano E.J.C.G., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, solicita la Medida Privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”. El Juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificada como E.J.C.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.888.396, de 26 años de edad, nació el 17-06-87, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: en la urbanización La Velita, apartamento 01-06, teléfono 0412-5462517, manifestó yo me encontraba en la urbanizacion la velita II me encontraba jugando carta ccon 5 personas y en una de esas la señora que estaba jugando cartas y las daba ella perdio una compra y no me queria pagar entonces yo molesto me para y agarre los cobres y me fui en verdad admito que parti una botella pero yo me Sali para la calle y afuera hable con el encargado, hay una juega crtas y domino y cuando segui para mi casa a los bloques donde vivo me agarro la policia, seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica y procede a preguntar: 1.) ¿con quien converso usted al salir? R con el encargado el señor e.P. 2.) ¿cuanto tiempo tiene usted jugando en ese lugar? R yo tengo tiempo jugando en ese sitio. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica Abg. A.C. quien expuso: En este acto representando al ciudadano E.j.C. en mi carácter de Defensora Publica segunda se observa de las actas que conforman el presente procedimiento que las circunstancias de modo tiempo y lugar no se encuadran en la precalificacion invocada por la representacion fiscal siendo que la misma victima en su acta de entrevista realizada con posterioridad al dia en que presuntamente se suscitan los hechos especificamente dos dias despues en el despacho de la representacion fiscal, la misma manifiesta que se encontraban jugando cartas siendo que deja asentado que estaba jugando y como yo le tenia que pagar un dinero el mismo se molesto y me arrebato el dinero por lo cual lo manifestado por esta no encuadra lo imputado en este acto por la representacion fiscal, de igual manera solicito al Tribunal solicite la respectiva investigacion acerca de las actividades ilicitas que se realizan en ese sitio lo cual genera situaciones fuera del hambito legal, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud de lo antes planteado. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.C.G., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una libertad sin restricciones, y se ordena como sitio de reclusión la comandaría de p.f.T.: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la boleta de encarcelación y oficio dirigido al director de p.f.. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, Siendo las 06:00 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, E.J.C.G., plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de manera flagrante luego que la ciudadana ERENICE BLANCO, denunciara al ciudadano E.J.C.G., que el mismo había despojado a su progenitora M.V., de un dinero y que luego de un recorrido logran visualizar a un ciudadano en el pavimento y el mismo era sindicado por las personas y vecinos del sector de haber robado a una ciudadana, inmediatamente se le da la voz de alto, lográndose colectar en los bolsillos del pantalón dinero en efectivo presuntamente de la victima.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: E.J.C.G., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  1. - ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 03 de Agosto de 2013, Suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendido de manera flagrante el ciudadano objeto de la presente causa.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante de La Policía del Estado Falcón, donde se describe el dinero en efectivo incautado al procesado, la cual Riela al Folio (11) de la Causa y su Vuelto.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA A LOS DOS VEHCIULOS TIPO MOTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela a los folio (7 y 8) de la causa y su vuelto.

  4. -EXPERTICIA DE AUTENTICIADA O FALSEDAD, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al dinero incautado la cual riela a los folio (10) de la causa y su vuelto.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA en el despacho fiscal a la Victima M.C.V.D.B. titular de la cedula de Identidad N2 V- 5.292.348, Realizada por el fiscal Auxiliar Á.C., en despacho fiscal, en la cual entre otras cosas expuso: Despacho, el Ciudadano: “El día sábado 03 de agosto de 2013 como a las 10:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa, con mis hijos y varios vecinos los cuales estábamos jugando cartas, cuando llego el ciudadano de apellido CAGUAO yo tenia mi dinero colocado en la mesa donde estaba sentada, y dicho ciudadano CAGUAO tomo mi dinero y agarro y partió una botella para ver quien se iba a meter y como nadie lo hizo, salioo corriendo con el dinero, luego de eso mi hija de nombre E.B. sailo para la policía y notifico el hecho y la policía se le pego atrás y lo capturo, luego me dirigí al puesto policial donde lo tenían detenido y me gritaba que me iba a matar PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque dicho ciudadano le arrebato el dinero? RESPUESTA: porque el estaba jugando y yo le tenia que pagar un dinero y le dije que se lo iba a pagar, pero que esperara un momento y el se molesto mucho y me arrebato el dinero que era aproximadamente 2000 bolívares, la cual riela al folio (14) de la causa y su vuelto.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado E.J.C.G., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que dicho delito afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el sosiego y la tranquilidad de las personas sobre sus bienes.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano E.J.C.G., pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano E.J.C.G., plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Por otra parte la defensa publica realizo su exposicion en los siguientes terminos:

“En este acto representando al ciudadano E.j.C. en mi carácter de Defensora Publica segunda se observa de las actas que conforman el presente procedimiento que las circunstancias de modo tiempo y lugar no se encuadran en la precalificacion invocada por la representacion fiscal siendo que la misma victima en su acta de entrevista realizada con posterioridad al dia en que presuntamente se suscitan los hechos especificamente dos dias despues en el despacho de la representacion fiscal, la misma manifiesta que se encontraban jugando cartas siendo que deja asentado que estaba jugando y como yo le tenia que pagar un dinero el mismo se molesto y me arrebato el dinero por lo cual lo manifestado por esta no encuadra lo imputado en este acto por la representacion fiscal, de igual manera solicito al Tribunal solicite la respectiva investigacion acerca de las actividades ilicitas que se realizan en ese sitio lo cual genera situaciones fuera del hambito legal, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud de lo antes planteado. Es todo

Ahora bien con respecto al cambio de calificación solicitado por la defensa observa este en esta etapa dicha calificación es provisional y en armonía con el actual criterio establecido por la Corte de Apelaciones del Estado quien ha manifestado lo siguiente:

El Ministerio Publico puede realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida inicialmente a los hechos objeto del proceso; es oportuno señalar que en cuanto calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, esta es una calificación jurídica provisional que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, puede variar al emitir el actor conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo, correspondiente, así lo ha establecido la Sala Constitucional ‘del Tribunal Supremo de, Justicia según decisión N° 052 de fecha 22 de Febrero de 2005, en relación a este punta señaló lo siguiente

...Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cules se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...

.

En efecto, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pueden variar una vez finalizada la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1988 de fecha 22-11-2006, dejo estableció lo siguiente:

... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...

.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de Cambio de calificación e imposición de medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano E.J.C.G., por considerar que existen suficientes elemento de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.C.G., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una libertad sin restricciones, y el cambio de calificación y se ordena como sitio de reclusión la comandaría de p.f. en virtud de la situación por la cual esta pasando la Comunidad penitenciaria de hacinamiento y sobre población. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la boleta de encarcelación y oficio dirigido al director de p.f.C.: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho., Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABOG. G.M..

RESOLUCION Nro. PJ0012013000163.

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