Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000682

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoaran el ciudadano J.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.878.969, contra la sociedad mercantil CONTROVAL, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Narra la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la empresa demandada le pidió al trabajador reclamante la renuncia al cargo que venía ejerciendo dentro de la empresa; pero, que frente a la negativa del actor de presentar la renuncia, comenzaron a suscitarse una serie de circunstancias dentro del ambiente de trabajo que, el laborante las considera como desmejoras en su trabajo y por ende, un despido indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, procedieron a demanda judicialmente para que fuera declarado el despido indirecto por el órgano judicial correspondiente, para, posteriormente, poder presentar ante la empresa su retiro justificado, con todas las consecuencias que dicha figura comporta. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2010.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando exista causa justificada para ello, cualquiera de las partes, sin previo aviso, puede dar por terminada la relación de trabajo; empero, establece dicha norma que no podrá invocarse esta causa si hubieren transcurrido treinta días continuos desde la fecha en la que el patrono o el trabajador, tuvieron conocimiento de la causa justificada para dar por terminado el vínculo laboral; pues, transcurrido dicho lapso sin que las partes ejerzan este derecho, opera lo que la doctrina ha denominado el perdón de la falta. Siendo así, es preciso resaltar que, efectivamente, las desmejoras en las condiciones de trabajo dan lugar para que el trabajador considere que existe un despido indirecto; pero, para poder reclamar las indemnizaciones que derivan del despido indirecto, el trabajador debe retirarse justificadamente y proceder en vía ordinaria reclamar el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización correspondiente al despido injustificado, probando lógicamente el despido indirecto, ello, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; no puede, estando viva la relación de trabajo, pretender demostrar o sustanciar un despido indirecto, porque corre el riesgo de que opere el perdón de la falta; es decir, no se puede sustanciar un despido indirecto ni por una estabilidad laboral, ni por una acción ordinaria pretendiendo en una suerte de acción mero declarativa que un Tribunal declare que existe un despido indirecto; es por ello que cuando, el Tribunal de Instancia señala que el actor puede ejercer reclamaciones en vía administrativa, si pretende preservar la relación de trabajo o en todo caso, si existe una lesión constitucional, tramitarlo por vía de amparo constitucional y en fundamento a ello declara inadmisible la demanda al no haberse cumplido cabalmente con lo ordenado en el despacho saneador, actuó conforme a derecho, por tanto, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoaran el ciudadano J.E.S.T., contra la sociedad mercantil CONTROVAL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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