Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 11 de Noviembre de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3997-14

En fecha 5 de noviembre de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B. y WITMEYER GAINZA MENDOZA, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, por el ciudadano R.A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072, en su carácter de defensor de la ciudadana L.A.B.O., fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem; ambos recursos impugnan la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

En relación al primer recurso de apelación, se evidencia que el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B. y WITMEYER GAINZA MENDOZA, posee legitimidad para impugnar la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que riela a los folios 29 y 30 actas de aceptación.

En cuanto, al segundo recurso de apelación, se evidencia que el ciudadano R.A.R.L., en su carácter de defensor de la ciudadana L.A.B.O., posee legitimidad para impugnar la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que cursa en el folio 28 del cuaderno de apelación, acta de designación, aceptación y juramentación.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 21 de Octubre de 2014, contra la decisión dictada el 14 de Octubre de 2014, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 161 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (5) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 15/10/2014, Jueves 16/10/2014, Viernes 17/10/2014, Lunes 20/10/2014 y Martes 21/10/2014. (Negrillas y Subrayado nuestro).

Igualmente, esta Alzada pudo verificar que el recurso interpuesto por el ciudadano R.A.R.L., fue dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 21 de Octubre de 2014, contra la decisión dictada el 14 de Octubre de 2014, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 161 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (5) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 15/10/2014, Jueves 16/10/2014, Viernes 17/10/2014, Lunes 20/10/2014 y Martes 21/10/2014. (Negrillas y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2014 (folios 149 y 150 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en fecha 30 de Octubre de 2014, escrito de contestación a los recursos de apelación planteados, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 161 del cuaderno de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 28/10/2014, Miércoles 29/10/2014 y Jueves 30/10/2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal.

III

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B. y WITMEYER GAINZA MENDOZA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirige su acción a impugnar la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Así mismo, se observa que el ciudadano R.A.R.L., en su carácter de defensor de la ciudadana L.A.B.O., fundamenta su escrito recursivo de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiendo su acción a impugnar la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Por tales motivos, se constata que la recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Por último, se observa que en el primer recurso, interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, no promovió pruebas que acompañe su escrito recursivo.

Igualmente, se pudo evidenciar que en el segundo recurso, planteado por el ciudadano R.A.R.L., promovió las siguientes pruebas:

  1. Constancia suscrita por J.C.V., entrenador del equipo STAR GIRLS de Kickingball, en la cual certifica que la ciudadana L.A.R.B. OJEDA, C.I. 22.035.779, es integrante (jugadora activa) del mencionado equipo femenino de la comunidad del barrio “Gran Colombia” y que ha demostrado ser una persona honesta y de conducta intachable. 15/10/2014. La cual consigno marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil.

  2. Constancia suscrita por J.C.V., entrenador del equipo STAR GIRLS de Kickingball, en la cual certifica que la ciudadana L.A.B.O., C.I. 22.035.779, es integrante (jugadora activa) del mencionado equipo femenino de la comunidad del barrio “Gran Colombia” y que ha demostrado ser una persona honesta y de conducta intachable. 15/10/2014. La cual consigno marcada con la letra “B”. constante de un (1) folio útil.

  3. C.d.N. de A.J., quien es hijo de J.F.P. NUÑEZ, C.I. V-19671980, de nacionalidad venezolana, soltero, domiciliado en El Cementerio, Avenida Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, Casa número 13, Parroquia S.R., Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y de L.A.B.O., C.I. V-22035779. donde se evidencia que su hijo el niño: A.J., nació el 18 de Febrero de 2009. por lo que en la actualidad tiene CTNCO (5) ANITOS. La cual consigno marcada con la letra “C”. constante de un (1) folio útil.

  4. C.d.E. de la Guardería El Dueño de la Luz de “LOS WARAO”, C.A., RIF: J-29392984-9, en la cual el estudiante A.J.P.B., cursa el tercer nivel de educación inicial en este plantel durante el año escolar 2013-2014. Expedida en fecha 13/07/2014. La cual consigno marcada con la letra “D”. constante de un (1) folio útil.

  5. C.d.R. expedida por el CONSEJO COMUNAL “AMADO VILLEGAS 13 DE SEPTIEMBRE”, en fecha 15 de Octubre de 2014, donde certifican que mí defendida: L.A.B.O., titular de la cédula de identidad nro. V-22.035.779, esta residenciada en: EL BARRIO “GRAN COLOMBIA” CALLE 13 DE SEPTIEMBRE, CASA N° 13. LOS ROSALES, desde hace VEINTITRES (23) AÑOS APROXIMADAMENTE. La cual consigno marcada con la letra “E”. constante de un (1) folio útil.

  6. C.d.B.C. expedida por el CONSEJO COMUNAL “AMADO VILLEGAS 13 DE SEPTIEMBRE”, en fecha 15 de Octubre de 2014, donde certifican que mí defendida: L.A.B.O., titular de la cédula de identidad nro. V-22.035.779, esta residenciada en: EL BARRIO “GRAN COLOMBIA” CALLE 13 DE SEPTIEMBRE, CASA N° 13. LOS ROSALES, desde hace VEINTITRES (23) AÑOS APROXIMADAMENTE, y que durante dicho lapso ha demostrado ser una persona SERIA Y DE ACTITUD INTACHABLE. La cual consigno marcada con la letra “F”. constante de un (1) folio útil.

  7. C.d.T. expedida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ONLY TECH, C.A.”, en fecha 16 de Octubre de 2014, donde certifican que mí defendida: L.A.B.O., titular de la cédula de identidad nro. V-22.035.779, PRESTA SUS SERVICIOS PARA DICHA EMPRESA, DESDE EL 02 DE MAYO DE 2013, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE VENDEORA, Y DEVENGANDO UN SALARIO MENSUAL DE BOLIVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,00). La cual consigno marcada con la letra “G”. constante de un (1) folio útil.

  8. C.d.P. al Mejor Deportista, otorgado a la Jugadora de Choco Man L.B., por su rendimiento y contribución al equipo, conferido por la Organización Fuerza Unida en su Octavo Aniversario. Fecha: 18/06/2005. La cual consigno marcada con la letra “H”. constante de un (1) folio útil.

  9. C.d.D. de la ESCUELA FOLKLORICA “GACELAS” a L.A.B., POR SU PARTICIPACIÓN EN EL 1o FESTIVAL INFANTIL PARROQUIAL DE MÚSICA FOLKLORICA, Caracas 12 de Octubre de 1999. La cual consigno marcada con la letra “I”. constante de un (1) folio útil.

  10. C.d.D. de la ESCUELA FOLKLORICA DE ENSEÑANZA POPULAR "GACELAS” a L.A.B., POR SU PARTICIPACIÓN EN EL FESTIVAL INFANTIL DE CANTO FOLKLORICO, Caracas 13 de Octubre de 2002. La cual consigno marcada con la letra “J”. constante de un (1) folio útil.

De esta manera, esta Sala observa que las pruebas promovidas por la defensa técnica de la ciudadana L.A.B.O., no son pertinentes, útiles o necesarias, por cuanto no guardan relación con los puntos objeto de impugnación contenidos en el escrito de apelación planteado, motivo por el cual NO SE ADMITEN. ASI SE DECIDE.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B. y WITMEYER GAINZA MENDOZA, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, por el ciudadano R.A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072, en su carácter de defensor de la ciudadana L.A.B.O., fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem; ambos recursos impugnan la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en consecuencia, esta Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación de los presentes recursos de apelación, por haber sido interpuesto de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B. y WITMEYER GAINZA MENDOZA, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, por el ciudadano R.A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072, en su carácter de defensor de la ciudadana L.A.B.O., fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem; ambos recursos impugnan la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 , ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en consecuencia, esta Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación de los presentes recursos de apelación, por haber sido interpuesto de manera tempestiva.

SEGUNDO

NO SE ADMITEN, las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto no son pertinentes, útiles o necesarias, por no guardar relación con los puntos objeto de impugnación contenidos en el escrito de apelación planteado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

E.E.A.M.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3997-14

SA/RHT/JBU/CMS/ro.-

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