Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente N° 6748/05.

Parte Demandante:

Apoderados de la Parte

Demandante:

Parte Demandada:

Motivo: Impugnación de Reconocimiento

Se inició la presente demanda, como un procedimiento de Impugnación de Paternidad mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2005, por el ciudadano E.L.A.R., asistido por la Abogada en ejercicio L.L.G.S., Inpreabogado Nº 102.158, en la cual demanda por medio de impugnación a la ciudadana R.M.M.G., en su carácter de representante legal del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que en el mes de febrero del año 1.992, aproximadamente mantuvo una relación de hecho y fugaz con la ciudadana antes señalada, quien para la fecha era madre soltera de un niño hoy adolescente de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en la partida de nacimiento Nro. 532, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, quien nació el 9 de mayo de 1990, quien es hijo de la prenombrada ciudadana y cuyo padre biológico desconoce. Que es el caso que la relación que el mantenía con la ciudadana, por motivos personales y desde hace mas de 13 años, no fue mas que una relación fugaz e inconsistente, producto de una decisión apresurada e inmadura, tal es así que no llegaron a convivir juntos, sino solo por unos meses. Ahora bien, el hoy adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue reconocido por su persona de manera voluntaria 2 años después de su nacimiento, por que no fue reconocido por su padre biológico, como consecuencia de su absoluta inexperiencia con la vida amorosa, que no le permitió sopesar las consecuencias futuras de una decisión tan importante y trascendental como lo era el reconocimiento de un hijo, al extremo, que no hicieron vida en común por mas de unos meses. Que nunca se verificó la posesión de estado entre su presunto hijo y su persona y ninguno de su circulo familiar, ya que nunca le dispensó trato de hijo ni lo ha reconocido frente a la sociedad y frente a sus familiares y amigos, y el adolescente in comento, tampoco ha hecho uso de su apellido, hechos estos configurativos de la posesión de estado que jamás llegaron a confirmarse. Fundamentó su acción en los artículos 201 y 202 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la notas de reconocimiento como padre del ciudadano E.L.A.R., y copia de su cédula de identidad.

En fecha 21 de septiembre de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, consideró que por cuanto de la lectura del escrito de demanda se desprende que los hechos alegados por el demandante no se corresponden con la fundamentación alegada y en vista al principio IURIS NOVIT CURIAS, donde el juez conoce del derecho, acordó admitir a sustanciación la acción intentada, de conformidad con el articulo 221 del Código Civil en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el procedimiento de impugnación de reconocimiento y no impugnación de paternidad como fue solicitado. Se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda y se acordó así mismo el nombramiento de la representación judicial para el niño, en la persona de la Abogada YRELA Y.C., en su carácter de Defensora Pública Décima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libraron boletas. Se acordó publicar un edicto en un diario de circulación nacional de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Se libró orden de comparecencia, boletas y edicto.

Al folio 13 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-09-2005.

Al folio 14 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Décima del estado Yaracuy, en fecha 28-09-2005.

Al folio 15 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana R.M.M.G., en fecha 5-10-2005.

Al folio 16 corre inserta diligencia presentada por la Abg. YRELA Y. CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Décima de esta Circunscripción Judicial, en la cual acepta la designación para representar al adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente procedimiento que intentara su padre el ciudadano E.L.A.R..

Por acta de fecha 10-11-2005, se dejo constancia que la ciudadana R.M.M.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 18 corre inserto poder apud-acta, que les fuera conferido a los abogados D.A. ZAMBRANO HERNANDEZ y L.L.G.S., Inpreabogados Nros 56.264 y 102.158 respectivamente, por el ciudadano E.L.A.R., parte demandante en el presente juicio.

Al folio 20 corre inserto escrito presentado por la ciudadana R.M.M.G., actuando en nombre y representación de su hijo D.E., asistida por la abogada R.O.E., Inpreabogado Nro. 55.140, en la cual acepta y reitera en todas y cada una de las partes de la demanda del ciudadano E.L.A.R., en contra de su hijo y de su persona, reconoce el interés legitimo del mencionado ciudadano, puesto que su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació el 9 de mayo de 1990 de una relación anterior, a la que sostuvo con el ciudadano antes nombrado y dos años después, es decir cuando su hijo contaba con 2 años de vida, estableció una relación de hecho con el demandante, ( que no duró mas que un par de meses y hasta la fecha no ha establecido ningún tipo de relación con el referido ciudadano) en los cuales él decidió reconocer como suyo a su hoy adolescente hijo, sin ser su padre biológico y sin ser suya dicha responsabilidad. Solicita se acuerde la impugnación de paternidad en los términos establecidos por el demandante, puesto que está de acuerdo con lo solicitado y en los términos de la solicitud.

A los folios 24 y 25 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se informó a la parte visto su escrito de pruebas que este procedimiento se lleva por lo pautado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se indicó en el auto de admisión, en consecuencia no tiene materia sobre cual pronunciarse, porque las pruebas deben presentarse con la demanda, ya que esa es su oportunidad legal.

Al folio 29 del expediente corre inserto la publicación del edicto ordenado, publicado en fecha 13-02-2006, en el diario Últimas Noticias.

Al folio 34 del expediente corre inserta declaración rendida por el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, quien manifestó que está consciente de que su verdadero padre es el ciudadano G.M., quien vive en Nirgua y que fue reconocido por el ciudadano E.L.A.R., sinceramente a él le da igual llevar solo los apellidos de su madre y está de acuerdo con esta impugnación que está haciendo el ciudadano E.A..

Por auto de fecha 14-03-2006, se fijo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 10-05-2006, a las 10:00am el acto oral de evacuación de pruebas. Se acordó notificar a las partes mediante boletas.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, según boletas cursantes a los folios 40, 41 y 42 del expediente.

En fecha 10 de mayo de 2006, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la Defensora Pública Décima, representante judicial del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estuvo presente ni el demandante ni la demandada ni el adolescente ni la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se procedió a oír las pruebas escritas presentadas por la parte demandante las cuales fueron debidamente incorporadas. Seguidamente las partes expusieron sus respectivas conclusiones.

Este tribunal pasa a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La legitimación de la persona que intenta la acción, ciudadano E.L.A.R., está plenamente comprobada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 221del Código Civil, que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

SEGUNDO

La filiación del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de R.M.M.G. y E.L.A.R., está plenamente demostrada con el acta de nacimiento expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

TERCERO

El ciudadano E.L.A.R., demandó la impugnación de la paternidad sobre el adolescente D.E.A.M., alegando que en el mes de febrero del año 1.992, aproximadamente mantuvo una relación de hecho y fugaz con la ciudadana R.M.M.G., quien para la fecha era madre soltera de un niño hoy adolescente de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en la partida de nacimiento Nro. 532, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, quien nació el 9 de mayo de 1990, quien es hijo de la prenombrada ciudadana y cuyo padre biológico desconoce. Que es el caso que la relación que el mantenía con la ciudadana, por motivos personales y desde hace mas de 13 años, no fue mas que una relación fugaz e inconsistente, producto de una decisión apresurada e inmadura, tal es así que no llegaron a convivir juntos, sino solo por unos meses. Ahora bien, el hoy adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue reconocido por su persona de manera voluntaria 2 años después de su nacimiento, por que no fue reconocido por su padre biológico, como consecuencia de su absoluta inexperiencia con la vida amorosa, que no le permitió sopesar las consecuencias futuras de una decisión tan importante y trascendental como lo era el reconocimiento de un hijo, al extremo, que no hicieron vida en común por mas de unos meses. Que nunca se verificó la posesión de estado entre su presunto hijo y su persona y ninguno de su circulo familiar, ya que nunca le dispensó trato de hijo ni lo ha reconocido frente a la sociedad y frente a sus familiares y amigos, y el adolescente in comento, tampoco ha hecho uso de su apellido, hechos estos con figurativos de la posesión de estado que jamás llegaron a confirmarse.

CUARTO

Habiéndose cumplido en el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la demandada. En la oportunidad del acto de contestación de la demanda el cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2005, se dejo constancia que la ciudadana R.M.M.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

QUINTO

Corresponde a esta Juzgadora estudiar los alegatos esgrimidos por las partes y revisar la normativa invocada en el presente proceso, tratándose de una de las materias más complejas y de mayor relevancia, como lo es la determinación filiatoria, bien para establecerla o bien para desestimar su existencia respecto a uno de los progenitores. En el presente caso establecida como está la existencia de la filiación en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el demandante al adolescente de autos, hecho con posterioridad a su presentación antes el Registro Civil, quien aparece como padre pretende obtener una sentencia que invalide esa condición.

SEXTO

Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.

Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.

Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable, pero está prevista la posibilidad de su impugnación, así como la de pedir su nulidad.

SEPTIMO

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.L.G.S., la Defensora Pública Décima, abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, representante judicial del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estuvo presente en el acto, ni el demandante ni la demandada ni el adolescente ni la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de impugnación, tales como poder apud-acta que le fuera otorgado por el demandante a la abogada L.L.G.S., la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que no fue reconocido por el demandante en la fecha de su nacimiento, dicha partida está asentada bajo el número 532 de fecha 17 de julio de 1.990 de los libros llevados por la coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy; Se incorporó la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que el demandante reconoció al adolescente de autos, dos años después de su nacimiento, dicha partida está asentada bajo el número 532 de fecha 17 de julio de 1.990 de los libros llevados por la coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se incorpora igualmente el edicto publicado en fecha 13 de febrero de 2006.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente se incorporó la declaración rendida por la ciudadana R.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.371.777, cursante al folio 20 del expediente, quien manifestó que acepta y reitera en todas y cada una de las partes de la demanda del ciudadano E.L.A.R., en contra de su hijo y de su persona, reconoce el interés legitimo del mencionado ciudadano, puesto que su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació el 9 de mayo de 1990 de una relación anterior, a la que sostuvo con el ciudadano antes nombrado y dos años después, es decir cuando su hijo contaba con 2 años de vida, estableció una relación de hecho con el demandante, ( que no duró mas que un par de meses y hasta la fecha no ha establecido ningún tipo de relación con el referido ciudadano) en los cuales él decidió reconocer como suyo a su hoy adolescente hijo, sin ser su padre biológico y sin ser suya dicha responsabilidad. Solicita se acuerde la impugnación de paternidad en los términos establecidos por el demandante, puesto que está de acuerdo con lo solicitado y en los términos de la solicitud.

Se incorporó la declaración rendida por el adolescente de autos, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 34 del expediente, en la cual manifestó que está consciente de que su verdadero padre es el ciudadano G.M., quien vive en Nirgua y que fue reconocido por el ciudadano E.L.A.R., sinceramente a él le da igual llevar solo los apellidos de su madre y está de acuerdo con esta impugnación que está haciendo el ciudadano E.A..

Dichas declaraciones serán valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesiones estas, que se tienen como una admisión de los hechos señalados por el demandante.

En la oportunidad de las conclusiones la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.L.G.S., solicitó se declare Con Lugar la solicitud de impugnación de reconocimiento por cuanto quedó demostrado que su mandante no es el padre biológico del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la declaración de la madre y la del adolescente de autos, con lo que se evidencia que el adolescente no goza de la posesión de estado como hijo de su mandante, porque no a existido trato de padre e hijo en ningún momento, pidió se deje sin efecto el reconocimiento hecho por su mandante. Seguidamente tomó la palabra la Abg. YRELA Y. CHAM R. en su carácter de Defensor Público Primera, quien representa al adolescente de autos y manifestó que el ciudadano E.L.A.R., voluntariamente reconoció al adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo plena capacidad para realizar ese hermoso acto de reconocer a un niño como su hijo, aunque el no fuera quien lo engendró. Que las razones que aduce el demandante después de catorce años no son suficientes para dejar sin filiación paterna al adolescente; No obstante como el adolescente de autos, está conciente en lo que expone en los autos que el ciudadano E.L.A.R., no es su padre biológico, sino el ciudadano G.M., pide al tomar la decisión en la presente causa, se tome en cuenta el interés superior del adolescente en el sentido que tiene derecho a ser reconocido por su verdadero padre.

Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones de la ciudadana R.M.M.G. y la del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permiten la declaratoria con lugar de la presente demanda.

Aunado a ello, tampoco quedo demostrado en autos con respecto al demandante, los supuestos señalados en el artículo 214 del Código Civil que textualmente señala:

“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la Sociedad.

Por el contrario el demandante alega que no mantiene contacto con el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nunca se verificó la posesión de estado entre su presunto hijo y su persona y ninguno de su circulo familiar, ya que nunca le dispensó trato de hijo ni lo ha reconocido frente a la sociedad y frente a sus familiares y amigos, y el adolescente in comento, tampoco ha hecho uso de su apellido, hechos estos con figurativos de la posesión de estado que jamás llegaron a confirmarse.

Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Del artículo trascrito se evidencia, que es un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad en este caso. Considera quien juzga, que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25 referente al derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres y hacer cuidados por ellos el cual establece:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El artículo 27 eiusdem referente a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

El artículo 221 del Código Civil Venezolano establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

El Código Civil, al tratar sobre la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, también admite que se demande la ineficacia del reconocimiento, según ocurra algunas de estas circunstancias.

  1. Que el reconocimiento se haya hecho en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, por la que la ineficacia del reconocimiento deriva en su nulidad; o

  2. Que se haya llevado a cabo en contradicción con la verdad y con la realidad de las cosas, caso en el cual la ineficacia deriva de su impugnación.

En cuanto a la impugnación del reconocimiento, procede cuando no corresponde a la verdad, o sea, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo del reconociente y consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de la causa de la falsedad, sea dolo, error o mala fe, etc. También es imprescriptible y no está sujeta a término de caducidad y dentro de las personas que pueden interponerla está el mismo reconociente.

El principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la toma de decisiones reconociendo el interés superior del niño y del adolescente, que en el presente caso se apoya en el deseo del ciudadano E.L.A.R., de dejar sin efecto el reconocimiento como hijo que voluntariamente le hiciera al hoy adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien está de acuerdo con la presente impugnación, por cuanto el mismo manifiesta que su padre biológico es el ciudadano G.M., que a su juicio al mantenerse esta filiación, en el futuro va a producir efectos negativos en la salud mental del adolescente, al no contar con el trato afectivo de su padre, y muy por el contrario deberá enfrentar el rechazo de quien debería proporcionar no solo el apoyo material, sino también el sentimiento paterno que se deriva del tratamiento indisoluble que debe existir dada la vinculación propia de la relación padre-hijo. Por tal razón se exhorta a la ciudadana L.L.G.S., madre del adolescente de autos a inquirir la paternidad al padre biológico de su hijo, en aras a su interés superior.

Considera este tribunal que todas las circunstancias anteriores son suficientes a juicio de esta juzgadora para la declaración Con Lugar de la presente demanda de impugnación de reconocimiento, quedando establecido que el reconocimiento derivado del Acta de Nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acta especial Nº 306 de fecha 19-05-1.992, es absolutamente ineficaz y en consecuencia, debe ser declarado nulo y sin ningún efecto, y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano E.L.A.R. en contra de la ciudadana L.L.G.S.. En consecuencia se declara NULO el reconocimiento hecho por el ciudadano E.L.A.R., en el Acta de Nacimiento Nº 532 de fecha 17 de julio de 1.990, llevada por la Prefectura Civil del Municipio Nirgua hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a quien se ordena oficiar lo conducente a fin de que estampe la nota correspondiente de lo aquí establecido, así como al Registro Principal de este Estado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2.05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 6748/05.

EJMN.-

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