Decisión nº 13.220-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 29.784.014.-

APODERADOS JUDICIALES: F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.883, 80.000 Y 139.987, respectivamente.-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 15 de Enero de 2014, que negó oír la apelación de fecha 13 de enero de 2014, interpuesta contra el auto de fecha 09.01.2014.

MOTIVO: Recurso de Hecho

Exp. Nº AP71-R-2014-000071

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado F.E.B.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D., contra el auto dictado en fecha 15.01.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 13.01.2014, contra la decisión dictada el 09.01.2014, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación, con fundamento en que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.01.2014 (f.7), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    En diligencia de fecha 11.01.2014 (f. 8), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Planteamiento a decidir.

    El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 15.01.2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 13.01.2014, contra el auto de fecha 09.01.2014, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por cuanto el juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamientos se ventila por el procedimiento breve, y de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, las incidencias en tal procedimiento no tienen apelación.

    ** De la tempestividad del Recurso.

    A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

    Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.

    Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 22.01.2014 (f. 02 al 04), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 15.01.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 22.01.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    *** Precisiones Conceptuales.

    El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)

    Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

    Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor R.R.M. expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. R.R.M., Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

    El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

    Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.

    El doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

    … El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.

    …Omisis…

    …Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…

    **** Del Recurso de Hecho Interpuesto.

    En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta por cuanto la acción que se esta ventilando es por el procedimiento breve, dicho auto de fecha 15.01.2014, estableció lo siguiente:

    …Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables(…) razón por la cual de conformidad con la norma trascrita se niega dicha apelación…

    En este orden de ideas, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    …Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…

    La norma procesal antes referida, prevé que en el procedimiento breve las incidencias que se presenten en el desarrollo del juicio no tienen apelación.

    En tal sentido, observa esta Superioridad, que de la revisión exhaustiva del auto apelado, se desprende que en el mismo se negó la admisión de la prueba testimonial, del ciudadano G.A.K., por considerar el aquo, que la testimonial fue promovido el noveno (9no) día del lapso probatorio, y si se hubiere acordado su evacuación, no se le permitiría a la contraparte controlar la prueba.

    Así las cosas, considera este Juzgado Superior Primero, que el auto apelado ciertamente se refiere a una decisión reguladora del proceso, es decir, es una incidencia dentro del procedimiento breve, toda vez que éste tipo de pronunciamiento, no tiene carácter interlocutorio de fuerza definitiva, por no poner fin al juicio, con lo cual, es forzoso concluir que el auto apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso ordinario apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho, será declarar la Improcedencia el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado F.E.B.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D., contra el auto dictado en fecha 15.01.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 13.01.2014, contra la decisión dictada el 09.01.2014, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por cuanto el auto apelado es incidencia en el juicio breve, la cual es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 13.01.2014, contra la decisión dictada el 09.01.2014 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/lili.

Exp. Nº AP71-R-201-000071

Recurso de Hecho /Int.

Materia: Civil.

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