Decision of Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito of Nueva Esparta, of November 13, 2014
Resolution Date | November 13, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito |
Judge | Jiam Salmen de Contreras |
Procedure | Declinatoria De Competencia |
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 10-11-2014 (f. 27 y 28) suscrita por el abogado E.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.082.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.064, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 03-11-2014 en el cual a los fines de cumplir con la citación de la ciudadana E.D.S.G.A., se le exhortó a que indicara el domicilio de la referida ciudadana y asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Información Electoral de este Estado (C.N.E.), así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remitieran a la mayor brevedad posible a este Tribunal información acerca del último domicilio de la mencionada ciudadana y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suministrara el movimiento migratorio de la misma, alegando que cuando se trata de sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, el procedimiento de exequátur se resume a la verificación de los requisitos exigidos en la ley, sin que sea necesario citar a la otra parte, ni al Ministerio Público, siendo necesaria la citación de la parte contra quien haya de obrar la ejecución sólo en asuntos de naturaleza contenciosa que sustancian en el Tribunal Supremo de Justicia y no en los Tribunales Superiores, para lo cual consigna sentencias extraídas de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia dictadas por diferentes Juzgados Superiores de la República Bolivariana de Venezuela (f. 29 al 61); este Tribunal de Alzada a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCCIA PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD
De las actas procesales se extrae que en el presente asunto se solicita que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 000229/2006 dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 3 (antiguo mixto Nº 3) de la ciudad de La Laguna, S.C.d.T., España, en fecha 17-07-2006, la cual decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano E.H.O. y la ciudadana E.D.S.G.A., con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el procedimiento aplicable por disposición expresa del propio legislador el previsto en los artículos 853 al 858 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en donde se debe no solo ordenar la citación de aquel solicitante o accionado que no haya comparecido a solicitar el exequátur para que comparezca a ejercer sus derechos o a alegar lo que estime conveniente en resguardo de los mismos, cumpliéndose para ello las pautas que contemplan los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo, sino también la del representante del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem.
Lo anteriormente dicho se ve reflejado en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 09-349, de fecha 16-06-2011, expediente Nº 000253, en donde se especifica la tramitación antes referida, a saber:
…Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, la abogada T.T.A., en representación de la ciudadana M.S.N.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con el ciudadano J.E.A.C..
En fecha 16 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 27 de julio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, ordenó emplazar al ciudadano J.E.A.C. para su comparencia a dar contestación a la solicitud interpuesta, la cual fue ordenada realizar mediante comisión al Juzgado Primero de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues la solicitante suministró como último domicilio conocido de la persona contra la cual obra el exequátur, la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de rendir su opinión sobre la solicitud interpuesta.
(…)
Devuelta la comisión y agregada a las actas procesales, el 28 de octubre de 2009, comparece ante esta Sala la abogada T.T.A. con la representación antes acreditada y solicita se practique la citación del ciudadano J.E.A.C. por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó previamente oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el movimiento del mencionado ciudadano, la cual dio respuesta y fue recibida en la Secretaría de la Sala el día 11 de marzo de 2010 (folio 80) dejando constancia que “...el ciudadano J.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.660.910, con pasaporte N° 701527927 “registra movimiento migratorio”. Se anexan hojas de datos certificados de los registros...”.
Según los datos suministrados por la ONIDEX, el ciudadano J.E.A.C. partió el día 22 de abril de 2008 de la ciudad de Maracaibo, con destino a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Quiere decir, que efectivamente, no se encontraba en el país para el momento que fue practicada su citación en el presente exequátur. (…)
Como se evidencia, de lo copiado se colige que la Sala ordenó la citación del ciudadano J.E.A.C. y la notificación de la Fiscal General de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de que emitiera su opinión sobre la solicitud de exequátur planteada por la ciudadana M.S.N.A., y adicionalmente solicitó información a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (antigua ONIDEX) sobre el movimiento migratorio del ciudadano J.E.A.C. y en virtud de que el referido ciudadano no se encontraba en el País, se le libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer el mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial la Sala le designó un Defensor Ad litem.
Del mismo modo y para ofrecer así una mejor ilustración en un caso similar al que hoy se plantea – asunto no contencioso- se copia a continuación un extracto de la sentencia Nº 186 emitida en fecha 26-03-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1117 (caso P.J.V.R.) con motivo del recurso de A.C. planteado contra del fallo proferido en fecha 15-06-2010 por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde consta que se cumplió el procedimiento antes especificado, es decir, se gestionó la citación de uno de los sujetos involucrados en el procedimiento, se le designó Defensor Judicial y se notificó al representante del Ministerio Público, siendo declarada por la Sala inadmisible la acción de A.C. por cuanto consideró que no se había incurrido en violaciones de carácter legal y constitucional, a continuación se transcribe extracto de la sentencia antes citada:
…..El 15 de junio de 2010, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró: “SIN LUGAR la presente solicitud de Exequátur, interpuesta por la abogada C.R.d.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.V.R., plenamente identificados, por no cumplir con los requisitos de Ley, aunado al palmario quebrantamiento de los principios de orden público que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes que tal solicitud representa, en contravención de las disposiciones expresas de índole constitucional y legal ya indicados”; dicho fallo fue dictado en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra como sujeto protegido involucrado en el mismo, al niño (…), nacido el 17 de diciembre de 2001, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior Primera afirma su competencia para conocer del presente asunto; y así se establece.
(……………….)
Por otra parte, de una revisión exhaustiva de las actas también se evidencia que no fue debidamente agotada la citación personal de la ciudadana I.C.M.V., toda vez que previo al libramiento de carteles ordenado por el homólogo, se debió oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E.), para que remitieran información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la precitada ciudadana, a fin de determinar con certeza jurídica si se encontraba dentro o fuera del territorio nacional y proceder a la práctica de su citación personal de acuerdo a la condición jurídica de presente o no presente en el juicio.
Asimismo, constatado como fue en las actas procesales un vicio que hace susceptible de nulidad el procedimiento por haberse perpetrado una violación del derecho a la defensa de la parte requerida en el proceso, lo que implica una violación a los principios de orden público que rigen la figura de la citación personal, pues -se repite- se incurrió en un vicio en la citación de la ciudadana I.C.M.V., y así se establece.
No obstante lo expuesto, es menester señalar lo inoficioso que sería reponer la causa al estado de practicarse una nueva citación personal de la referida ciudadana, toda vez que tampoco consta en las actas procesales el instrumento fundamental (partida de nacimiento del niño de autos) para concluir favorablemente la solicitud, y así se establece
.
El fallo transcrito contó con el voto salvado de la jueza E.C.C., quien expuso cuanto sigue:
Quien suscribe, Dra. E.C.C., Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, salva su voto en virtud de la resolutiva del fallo tomada en el asunto Nº AP51-S-2010-002182, en virtud de los siguientes razonamientos:
(………………)
Por otra parte, en criterio de quien aquí disiente, una vez verificado por esta Corte Superior que no se había agotado la citación personal de la ciudadana I.C.M.V. (lo cual por demás, es esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes del proceso), lo acertado hubiese sido que esta Corte Superior procediera a anular las actuaciones, y como consecuencia lógica de ello, declarar la reposición de la causa a dicho estado, por cuanto se procedió inmediatamente a nombrarle defensor judicial sin que constase en autos si la referida ciudadana se encontraba o no en el territorio nacional, todo ello a los efectos de corregir los vicios detectados que causaron tal nulidad, pues a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, se instituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual en ningún caso se pudiera considerarse inoficioso tal y como lo establece la mayoría sentenciadora, en virtud de la declaración hecha por el ciudadano P.J.V.M. (sic), relativa a que le era imposible consignar la partida de nacimiento del niño, toda vez que no tenía acceso a ella por cuanto, -como a su decir explica-, el niño de autos nació en los Estados Unidos de Norte América y no es venezolano, considerando quien suscribe que precisamente por ello se ha debido citar a la referida ciudadana, con el objeto de que la misma consignara tal recaudo, y de este modo aclarar la situación filiatoria-legal del niño que nos ocupa, a los efectos de determinar efectivamente nuestra competencia, así como todo lo que de dicha filiación se pudiera desprender.
(………………………)
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos, el accionante interpuso la presente acción de a.c., cuando había transcurrido holgadamente dicho lapso, por lo tanto, es incuestionable -del cómputo de los meses transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció sobradamente en ambos supuestos, no encuadrando las denuncias formuladas por el presunto agraviado, en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, ni tampoco afecta las buenas costumbres, por lo que un amparo contra las mencionadas decisiones judiciales resulta inadmisible con base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta.
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala, con fundamento en el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no admite la demanda de amparo que interpuso el abogado C.L.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 70.483, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano P.J.V.R., contra la decisión dictada el 15 de junio de 2010, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión de la solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 21 de octubre de 2004, por el Tribunal Décimo Quinto del Circuito Judicial del Condado Palm Beach, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, incoado por su poderdante mediante la cual dicho juzgado declaró sin lugar dicha solicitud…….
Determinado lo anterior, luego de clarificar a título ilustrativo el procedimiento que debe seguirse en este asunto conviene señalar, tomando en cuenta el contenido del fallo emitido por la autoridad extranjera, que en el mismo se hacen consideraciones que envuelven o inciden en los derechos patrimoniales de un adolescente, por lo cual se debe revisar y resolver lo concerniente a la competencia de este Tribunal para tramitar esta solicitud, y para ello estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia vinculante emitida en fecha 20-02-2014, en el expediente Nº 13-0965, dictada por la Sala Constitucional del M.T., en donde se estableció el siguiente criterio vinculante, a saber:
(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
(…) PRIMERO: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T..
TERCERO: Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)
(Negrillas de la Sala)
Así pues, que este Tribunal basado en que la sentencia de divorcio Nº 000229/2006 emitida en fecha 17-07-2006, por el Juzgado de 1ª instancia Nº 3 (antiguo mixto Nº 3) de la ciudad de La Laguna, S.C.d.T., España, no solo contiene señalamientos no contenciosos sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.H.O. y E.D.S.G.A., sino también los capítulos III y IV denominados RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTANCIA DEL PADRE, y, PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS, se hacen referencias que inciden directamente en la esfera jurídica del adolescente M.N.H.G., quien nació el día 03-01-2000 y en la actualidad tiene 14 años de edad, hijo del ciudadano E.H.O., parte solicitante, y la ciudadana E.D.S.G.A., tal y como se evidencia del acta de nacimiento signada con la letra “D” que cursa al folio 20 de la presente solicitud, por lo cual atendiendo al anterior criterio vinculante este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano E.H.O., quien actúa en su propio nombre y representación, y DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior antes señalado, a los fines que conozca y decida la presente solicitud. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam S.d.C.
La Secretaria,
Abg. C.F.P..
Exp. Nº S-126-14
JSDC/CFP/ygg