Decisión nº 07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2322-14-82

DEMANDANTE: El ciudadano E.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.639.572, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La ciudadana N.R.T., también conocida como NEISY R.T., venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.709.576, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.V.L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.965.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20-519.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano E.A.S.T., contra la ciudadana N.R.T., también conocida como NEISY R.T., con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.V.L.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 07 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano E.A.S.T., representado por su apoderada judicial M.V.L.Q.; en contra de la ciudadana N.R.T., también conocida como NEISY R.T., todos identificados, con fundamento en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, la relativa al abandono voluntario. Fueron acompañados elementos que el actor consideró pertinente al caso.

El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 08 de junio de 2011, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la ciudadana N.R.T., ya identificada, para luego dar cumplimiento con los trámites de ley en el presente asunto.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, el a quo proveyó lo solicitado en el escrito recibido de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual insta a las partes en el presente juicio a fin de que consignen en actas copia certificada del acta de nacimiento pertenecientes a los hijos procreados en el matrimonio o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a los mismos.

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, participándole que se dio cumplimiento con el referido ordenamiento ut supra.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora solicitó la citación de la demandada por vía cartelaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2013, el a quo proveyó lo solicitado por el actor, designando como Defensor Judicial de la parte co-demandada a la abogada Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, quien aceptó el cargo, y quien fue citada por el Alguacil Natural de ese Juzgado en fecha 02 de octubre de 2013.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, en el que solamente se hizo presente la parte actora.

Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se llevó a efecto el segundo Acto Conciliatorio, en el cual el demandante insistió en continuar con la demanda.

Por su parte, por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, la profesional del derecho Z.S., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dispuso dar contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor en su libelo.

En fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado de la causa dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio y, en fecha 08 de julio de 2014, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo el 07 de julio de 2014. Es así como mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes en esta superior instancia, sólo la parte actora asistió a dicho acto, sin observaciones por la parte demandada. Dicho esto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a pronunciar su decisión y efectúa las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Este Tribunal Superior procede a delimitar la controversia en razón de los hechos alegados por las partes y aquellos reconocidos por la demandada, en sus respectivos escritos; quedando la misma circunscrita a determinar si real y efectivamente la parte accionada abandonó el hogar común dando por configurada la estructura contingente a la que se refiere el citado ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de fundamentar el presente fallo, vale acotar que toda demanda para poder prosperar en derecho ha de estar sustentada en pruebas demostrativas de las afirmaciones de hecho aducidas en el libelo, en el caso de la demanda de divorcio, que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales alegadas. En ese sentido los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C. C.: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Artículo 506 C .P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos, o mejor dicho, impresiones de hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene la finalidad de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológico intrínsecos de la función jurisdiccional.

A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes apreciaciones:

• Consta del folio cuatro (04) al cinco (05), Copia Certificadas del acta de matrimonio Civil No. 666, expedida ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual se constata que los ciudadanos E.A.S.T. y NEISY R.T., parte demandante y demandada, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 21 de noviembre de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z..

De dicha probanza se evidencia el vínculo conyugal de los precitados ciudadanos, y cuya disolución solicita el demandante. Por lo que este Tribunal le otorga al contenido de dicha documental plena fe, en virtud que fue expedido por un funcionario público competente para ello. ASÍ SE DECIDE.

• La parte actora en el lapso probatorio invocó el merito favorable de las actas procesales.

Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad probatoria y de adquisición procesal, es decir, no es un instrumento que debe ser promovido por las partes; se trata de una frase redundante, ya que el operador de justicia se halla compulsado a la obtención del principio axiológico primario de justicia a través de la relación jurídico- procesal, y en ese sentido, insoslayablemente el Juez ha de asirse de su ciencia, máximas de experiencias, valores intrínsecos y aquellos que subyacen en la realidad jurídico social, asimismo, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• Se promovió la declaración de los ciudadanos P.B.A.R., R.J.C.D. y E.J.C.D., quienes rindieron declaración (ver folios 65, 66 y 69).

En torno a lo declarado por los ciudadanos R.J.C.D. y E.J.C.D., dichos testimonios no pueden ser tomado en cuenta a los efectos de la definitiva, pues los declarantes se limitaron a dar sólo repuestas afirmativas a cada uno de los particulares que les fueron formulados, sin ninguna otra aseveración o comentario relacionado a cómo le constaban los hechos afirmados. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, por lo que atañe al testigo J.B.A.R., tampoco su testimonio puede estimarse a los efectos del presente fallo, ya que al responder a la pregunta primera, manifiesta ser amigo desde hace mucho tiempo del actor promovente, además, al igual que los otros declarantes promovidos, se limitó a responder con un “si”, sin ningún otra manifestación dirigida a deducir de sus dichos un conocimiento exacto sobre los hechos que es interrogado. En consecuencia, a los efectos de la resolución de la litis, se desestima lo declarado por el testigo in examine. ASÍ SE DECIDE.

Expresado lo anterior, y en vista que la parte actora no logró probar las afirmaciones de hecho que sirven de soporte a la causal de abandono voluntario alegada como causal de disolución del vínculo conyugal; quien decide de manera insoslayable deberá declarar en la Dispositiva: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2014, por lo que se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Por último, dado lo alegado por la representación de la parte actora en su escrito de informe ante esta Instancia, específicamente, en torno a lo relacionado con el llamado divorcio como una solución para revertir el vínculo matrimonial, ineludiblemente, en autos deben estar demostradas esas estructuras contingente las cuales pudieren llevar al convencimiento de que el divorcio en dicho caso debe reputarse como una solución y no como sanción. Demostración probatoria que no se evidencia de estas actuaciones, por no resultar corroborado el abandono voluntario ni otra causal que imposibilite la vida en común. Asimismo, debe acotarse que con una acción introducida en el pasado por la hoy demandada, a juicio de quien decide, no debe considerarse como elemento suficiente para efectuar la declaratoria del divorcio solución que aspira la representación del accionante. Por lo que, se considera inoficioso lo solicitado en los escrito de informes y observaciones por la representación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2014,

Queda de esta manera confirmada el fallo recurrido en todas sus partes.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMEN. B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2322-14-82, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMEN. B. AZUAJE J.

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