Decisión nº 28-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2035-12-05

DEMANDANTE: El ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Contador, titular de la cédula de identidad No. V- 4.519.010, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R., del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana ASMIRIAM V.C., venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.519.020, domiciliada en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Las profesionales del derecho D.J.R.U. y ALYZ J.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabgado) bajo los Nos. 83.949 y 132.839, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Las profesionales del derecho M.B.G. e IDVER M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.616 y 127.620, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano E.J.P., en contra de la ciudadana ASMIRIAM V.C., motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.J.P., con la asistencia de la profesional del derecho D.J.R.U., y demandó por DIVORCIO a la ciudadana ASMIRIAM V.C., con fundamento a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario. Acompañó junto a su escrito los instrumentos que consideró pertinente.

El Tribunal de la causa admitió la referida demanda en fecha 08 de agosto de 2011, emplazando a las partes. Igualmente, para los efectos de la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano E.J.P., consignó poder apud acta, conferido a las profesionales del derecho D.J.R.U. y ALYZ J.G..

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 31 de octubre de 2011, compareció por ante el a quo la ciudadana ASMIRIAM V.C., quien otorgó poder apud acta a las abogadas MARGARITA B GONZÁLEZ e IDVER M.G..

En fecha 19 de diciembre de 2011, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el que estuvo presente solamente la parte demandada, y la Fiscal 36 del Ministerio Público esta misma Circunscripción Judicial; y por cuanto el demandante no compareció al referido acto, el Tribunal de la causa dispuso a resolver sobre la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en esa misma fecha antes indicada, el a quo dictó y publicó sentencia declarando: “…EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO…”. Es así como contra dicha resolución se reveló la parte demandante y, en fecha 11 de enero de 2012 su apoderada judicial ejerció recurso de apelación.

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal que conoce del presente proceso dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos. Ordenando remitir el expediente original a esta alzada, quien le dio entrada el 31 de enero de 2012.

En fecha 06 de marzo de 2012, sólo la apoderada de la parte actora presentó escrito de Informes. Llegada la oportunidad para que la parte demandada presentara escrito de observaciones, ésta no presentó escrito alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo (8°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DIVORCIO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

El Divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción. En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor E.C.B., pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.

Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor F.L.H. en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:

Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia

.

En este orden de ideas, se observa del items procedimental establecido en el juicio de divorcio algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa, se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, por lo que se reputa como una violación de los deberes conyugales, no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como su célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales.

Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general. Lo expuesto, como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento a dicha institución. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce, entre otras tutelas jurisdiccionales, a través del divorcio. Cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.

En este orden de ideas, de acuerdo a los antes expresado, se observa que los actos conciliatorios previstos en los juicios de divorcio están establecidos para propender la preservación de la unión conyugal. Propiciando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. Es esa la razón por la cual a dicho acto las partes deben comparecer personalmente y, en caso que el demandante, se insiste, no concurriese personalmente, su contumacia es causal de extinción del proceso.

Al respecto, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, comenta lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “…personalmente…”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandante a este acto “…será causa de extinción del proceso…”.

Por lo precedentemente expresado, irremisiblemente, este Tribunal en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho D.J.R.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.J.P., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano E.J.P., en contra de la ciudadana ASMIRIAM V.C., declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho D.J.R.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.J.P., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2011.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2035-12-05, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F..

JGN/ca.

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