Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000002

Mediante oficio alfanumérico RH31OFO2008000005 del 8 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano E.A. ACOSTA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.760, a través de su apoderado judicial, el ciudadano C.A.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de notificación judicial, por las siguientes razones:

Se observa en la NOTIFICACIÓN JUDICIAL (…) [que] el abogado (…) C.A.O.G. (…) Apoderado del Trabajador E.A. ACOSTA JIMÉNEZ (…) solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

´Pido se traslade y constituya en las oficinas de la empresa FIACUMANA C.A., [para notificarle] de los particulares siguientes:

PRIMERO: Que desde el día 03 de agosto de 2007 mi mandatario, actuando con el carácter de Jefe de taller de la referida empresa, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de despido injustificado ante Inspectoría del Trabajo.- SEGUNDO: Que desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2007 el ciudadano E.A., arriba identificado, se encuentra de reposo médico en virtud de problemas graves de salud.- TERCERO: Que desde las indicadas fechas hasta el día de hoy no ha recibido pago de su sueldo correspondiente cono (Sic) Jefe de Taller, pese a haber ido en innumerables ocasiones a la empresa para solicitar su respectiva cancelación.- CUARTO: Que todos y cada uno de los reposos médicos están avalados por el Seguro Social y sin embrago no han sido recibidos por la empresa.- QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, los referidos reposos han sido introducidos en la Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 271.- SEXTO: Que las deudas de salario y sueldos, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sondeadas (Sic) valor sujetas a indexación y a intereses moratorios.- SÉPTIMO: Que en el expediente antes mencionado la empresa indica que mi patrocinado es MECANICO y no JEFE DE TALLER, por lo que existe una desmejora en su cargo´.-

Al analizar (…) los hechos plasmados en la solicitud se observa, que se persigue la comprobación de hechos relacionados con un trabajador, de igual forma se evidencia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil (Sic), Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por razón de la materia, no es competente para practicar dicha notificación, ya que los hechos contenidos en dicha solicitud son de naturaleza laboral, en consecuencia la misma debe ser conocida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

.

Por su parte, Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia del 7 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer del asunto, planteando conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales y vista la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (…) este tribunal pasa a analizar el contenido de la solicitud desprendiéndose de la misma que se trata de una solicitud graciosa a los fines de que el órgano judicial se traslade y constituya en la sede de la empresa a los efectos de dejar constancia de los particulares expuestos en la misma relacionados con un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, así las cosas y teniendo presente el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) donde se señala la competencia por la materia, por cuanto el contenido de la presente solicitud se observa que la misma es graciosa y persigue notificar a la empresa de hechos que son objetos de pruebas en un proceso administrativos asi (Sic) mismo preconstituir pruebas, tales actuaciones no son competencia de este Tribunal por lo que (…) se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, y no existiendo superior común entre ambos tribunales se ordena remitir el mismo, al Tribunal Supremo de Justicia (…) de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que ella es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que se está en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria en la que no se reconocerá o concederá derecho a alguien en perjuicio de otro. Ello porque el Juez se reduce a integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses a través de la formación de situaciones jurídicas, de conformidad con los disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando siempre con conocimiento de causa, y sin necesidad de las formalidades del juicio.

En segundo lugar, es menester señalar que el Capítulo I del Título VI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la entrega de bienes vendidos, las notificaciones y los justificativos para perpetua memoria.

Así, el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.

De la misma manera se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor, según lo establecido en el artículo 1289 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 933 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, las notificaciones de cesiones de crédito y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado, según el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que la notificación judicial a que se contraen las presentes actuaciones, puede hacerla cualquier Juez civil del domicilio del notificado, en razón de que no tiene por objeto la notificación del poseedor precario (caso regulado en el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil), ni del deudor por oposición al pago (caso previsto en el artículo 933 del Código de Procedimiento Civil), sino que la misma debe entenderse comprendida en la cláusula abierta a que se refiere el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, las Sala Plena estima que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicar la notificación judicial de la que trata el presente asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la competencia para practicar la notificación judicial de la que trata el presente asunto. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

FERNANDO VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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