Decisión nº 51-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2275-14-35

DEMANDANTE: El ciudadano EUDIO E.A., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-3.637.261, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JAM KHLAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.965.619, y domiciliado en el Municipio Cabimas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho M.L. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.965 y 39.529, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano EUDIO E.A. contra del ciudadano JAM KHLAID. Por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió la abogada en ejercicio C.A., apoderada judicial del ciudadano EUDIO E.A., y demandó de conformidad con lo establecido en los artículo 38 ordinal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la tutela jurisdiccional de desalojo es sobre un local comercial de dos (2) plantas, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en la Avenida Principal, Sector Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El actor, consignó con el libelo todo lo que consideró conducente a favor del derecho subjetivo impetrado.

Dicha solicitud fue distribuida al suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de octubre de 2012, le dio entrada, emplazando al ciudadano JAM KHLAID, identificado en actas, para comparecer en el 2º día de Despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines que de contestación a la demanda.

Dada la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación al ciudadano JAM KHLAID.

Por diligencia efectuada en fechas 20 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio C.A., apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.

Cumplida la formalidad de fijación del cartel, en fecha 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem; por lo que el a-quo, dicta resolución en la cual designó como Defensora Judicial de la parte demandada, al ciudadano JAM KHLAID, a la profesional del derecho N.R., a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordenará su citación.

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano JAM KHLAID, asistido por la abogada en ejercicio M.L., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo y, a su vez, alegó la inepta acumulación en razón de haber demandado la parte actora las costas procesales.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2014, declaró CON LUGAR la demanda de desalojo.

En fecha 09 de Abril de 2014, la abogada en ejercicio M.L., apoderada judicial de la parte demandada ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de Abril de 2014. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de abril de 2014.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Motivos de la decisión de Alzada:

Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:

La tutela incoada es intentada en contra del ciudadano JAM KHLAID, ya identificado, estableciendo el actor en el libelo de la demanda la cuantía en la cantidad de “DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), equivalente a 111.11 Unidades Tributarias...”. Lo anterior se observa al vuelto del folio 01 de la presente acta. En ese sentido, en relación a la estimación de la cuantía de la demanda, este Tribunal fijo criterio en fecha 16 de julio de 2013, expediente número 2182-13-48, relativo a la incidencia surgida en el presente juicio, en el cual dejo asentado lo siguiente:

“…cuando esta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó asentado:

….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana N.E.C.d.V., no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.

…omissis…

(,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

….omissis…

Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana N.E.C.d.V., no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.

De la sentencia parcialmente citada, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2014…”.

Vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional y este Superior Órgano Jurisdiccional, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 09 de abril del presente año, por la profesional del derecho M.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAM KHLAID, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 09 de abril del presente año, por la profesional del derecho M.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAM KHLEID, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2275-14-35, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/ca

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