Decisión nº 079-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000466

ASUNTO : VP02-R-2012-000466

DECISIÓN Nº 079-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado R.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.061, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano EURO J.V.M., en contra de la decisión signada bajo el N° 132-2012, dictada en fecha 02/02/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la causa signada bajo el N° 1S-3749, mediante la cual el referido Tribunal negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: FORD, modelo: 1975, clase: CAMIÓN, tipo: F-350, color: AMARILLO, año: 1975, placas: 961TAB, serial de carrocería: AJF37R30439, uso: CARGA; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala, que de la decisión impugnada se evidencia que el abogado R.A.B., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación como se evidencia de copia simple de Poder Autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 20. tomo 127 de los libros de autenticaciones, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión N° 132-2012, dictada en fecha 02-02-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 09-04-2012, como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario (folio ciento tres 103 de la causa) y el comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, inserto al folio ciento cinco (105) del expediente, observando esta Alzada que el referido profesional del derecho se dio por notificado tácitamente en fecha 28/03/2012, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el representante judicial, la cual corre inserta al folio noventa y siete (97) de la presente causa. Asimismo, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente interpone el recurso de apelación al séptimo (07) día hábil después de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por estos jurisdicentes, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento dieciséis (116) del asunto principal.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, al efecto la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021 de fecha 09-03-2005, con ponmencia del Magistrado Hector Coronado, establece:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, se constata que el recurso se interpuso al séptimo (07) día hábil después de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.061, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano EURO J.V.M., en contra de la decisión signada bajo el N° 132-2012, dictada en fecha 02/02/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.061, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano EURO J.V.M., en contra de la decisión signada bajo el N° 132-2012, dictada en fecha 02/02/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la causa signada bajo el N° 1S-3749. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 079-12 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/jadg.

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