Decisión nº 2.145 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6035-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano FELIXANDER R.C.

VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) [niña]

FISCAL: DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 2.145

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.B.E. y AMIRA DJERMANOS RUIZ, en su condición de defensores privados del ciudadano FELIXANDER R.C., contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde decretó medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 1 a foja 2, ambas inclusive, escrito presentado por los abogados J.C.B.E. y AMIRA DJERMANOS RUIZ, quienes en su condición de defensores privados del ciudadano FELIXANDER R.C., interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la orden de aprehensión que fue acordada por este Tribunal el 05 de Junio del presente año, se realizó vulnerando los principios…señalados y dando una interpretación distinta distorsionada a los casos de excepción que plantea el artículo 250 en su parte final, cuando ordena aprehensión en casos in extremis por necesidad y urgencia, ambos presupuestos estos últimos no probados en autos; toda vez…MI DEFENDIDO SIEMPRE ATENDIO A LAS LLAMADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVES DE SUS ORGANO AUXILIAR DE POLICIA….no se dan en primer lugar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito pre-calificado primariamente por el Ministerio Público como Violación (Artículo 374 C.P)y significado posteriormente por el Tribunal como Actos Lascivos Violentos (artículo 376 C.P. Tampoco se da el presupuesto demandado en el ordinal Segundo del artículo 250 del C.O.P.P, por cuanto solo se infiere de autos en contra de la culpabilidad semiplena de nuestro defendido, el dicho de una niña, que por demás, y comprobado por las máximas de experiencia Judiciales; no es un testigo creíble por su inconsistencia de madures mental, pues es sabido además, desde el punto de vista Psiquiátrico y Psicológico que la deposición de una niña de esa edad generalmente es distorsionada por factores exógenos vinculados a su ambiente familiar y a su mundo circundante , situación que pudo haberse esclarecido con una evaluación Psicológica y Psíquica de la niña presuntamente agraviada y que el Ministerio Público por motivos inexplicables no presentó, a pesar de contar con el tiempo suficiente para hacerlo….por solicitud de la madre SE SUSPENDE A LA NIÑA DE LAS ACTIVIDADES ESCOLARES. La progenitora acepta UNA ACTITUD ATIPICA en cuanto al desenvolvimiento de la niña, donde se deja claro la irregularidad de la conducta de contenido sexual de la misma, y con la rubrica de la progenitora expone que “tal conducta puede deberse a que ella (Su Madre Biológica) a los siete meses de nacida “encargo a la niña” a una familia que no es la de origen, debido a que por diferentes razones no se podía hacer cargo de educación y crianza de la niña. Con todo lo señalado, esta defensa exhorta al Ministerio Público a que cumpla con su loable obligación de “investigar integralmente y de manera Objetiva” para con ello reforzar el procesos de esclarecimiento de los hechos LO UNICO QUE SE TIENE, inserto en el expediente son las resultas de la EXPERTICIA MEDICO FORENSE PRACTICADA A LA NIÑA que señala que “NO SE ENCONTRARON RASTROS DE DESFLORACION NI FISURAS ANO RECTALES Y QUE LA MEÑOR PRESENTA HIMEN VIRGEN”. Tampoco la fiscalía del Ministerio Público, luego de Dos Meses no ha ni siquiera declarado a las personas que estuvieron al frente de la crianza de la niña, sujetos de suma importancia de valor probatorio que podrían dar indicios de la conducta atípica de la niña, tal y como lo señala la evaluación antes señalada…Así mismo EL PELIGRO DE FUGA en el caso de autos ESTUVO Y ESTA PLENAMENTE DESCARTADO con la presencia puntual de mi defendido, a todos los actos de la pesquisa y jamás ha pretendido y por supuesto tampoco esta demostrado OBSTACULIZAR LA INVESTIGACION que se adelanta alterando o impidiendo cualquier acto concreto de investigación. Todo lo contrario siempre FELIXANDER R.C. ha sido voluntarioso como se aprecia de las actas…II. Por todos los razonamientos antes expuestos y en la condición antes descrita APELAMOS DE LA P.I. de fecha 25 de Junio del 2006, que privó judicialmente de la libertad de nuestro defendido ya identificado, y, para el supuesto negado de que a juicio de que la alzada se den suficientes elementos de convicción que lo hagan partícipe y/o autor del delito se le conceda una medida cautelar menos gravosa habida cuenta de sus conducta y voluntad de someterse a la persecución penal que informan las actas de la investigación. El acervo probatorio que sustenta nuestra pretensión se encuentra contenido en el respectivo expediente siendo el mismo consignado ante el tribunal de control que conoció el asunto, lo que permite descartar cualquier presunción razonable de fuga. Además de los aspectos que evidencia los alegatos esgrimidos por la defensa en esta apelación…”

De foja 14 a foja 18, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada Y.A.C., en su carácter de Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, así:

“….encontrándome en el termino legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar el recurso de Apelación, interpuesto por los abogados J.C.B.E. y AMIRA DJERMANO RUIZ , en su carácter de abogados defensores del ciudadano FELIXANDER R.C., …PRIMERO: Indican los recurrentes que apelan de la decisión dictada por el Juez CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-06-2006, fundamentando su recurso en lo contenido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su defendido por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), de 07 años de edad, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha ante este Tribunal. Esta Representación del Ministerio Público, en tal sentido considera que la decisión impugnada, esta perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, por estar plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presentó elementos de convicción, suficientes en los cuales se evidencia la participación del ciudadano FELIXANDER R.C., en el hecho que le es imputado, siendo este, la comisión del delito de VIOLACION, a criterio de esta representación Fiscal, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en el primer párrafo y en el ordinal 1° del artículo 374; el cual establece una pena de prisión de quince a veinte años y el cual establece una pena de prisión de quince a veinte años y el cual fue cometido en perjuicio de una niña de 07 años de edad. Los hechos imputados señalados configuran uno de los Delitos que atenta indiscutiblemente contra el pudor y la dignidad del ser humano, derechos estos fundamentales protegidos por el Estado, en el caso en comento causa escándalo Público….SEGUNDO: Indican los recurrentes que apelan la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/06/2006, POR CUANTO EL TRIBUNAL DE CONTROL LEGITIMO LA ORDEN DE APREHENSION QUE PESABA SOBRE EL IMPUTADO FELIXANDER R.C., sin haberse cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….Si revisamos la reforma del artículo 374 de nuestro Código Penal Vigente la cual embiste ferozmente la calificación y alcance del delito de VIOLACION, nos encontramos que la misma habla de un acto carnal por vía vaginal, anal u oral , dígase lo que se quiera en el caso en comento hubo acceso carnal o acto carnal por parte del imputado FELIXANDER R.C. en la victima (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), de 07 años de edad; LO QUE SIGNIFICA PENETRACION SEXUAL, la cual se produce cuando el órgano genital (pene) entra en el cuerpo, ya sea por vía normal (vaginal) o anormal (anal u oral), circunstancia esta por demás probada en la declaración rendida por la Victima en fecha 02 de Mayo del 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracay, en la cual expone: “Los días Viernes no recuerdo la fecha, el profesor Felixander que me da clase de Tackondo me hacia masajes en mi totona, primero por los lados, eso me dolía mucho y me lo hacia cada viernes que yo iba a clases, después me lamía toda la cara, los oídos y la boca, me quitaba la ropa y me lamía mi totona y el pompi, también me abrió la totona y me tomó una foto con su celular, luego me mostró una foto que tenía en su celular, donde una mujer le estaba lamiendo el pipi a un hombre y me obligo a hacérselo a él, él me agarraba la cabeza y me la hundía hacia su pipi, para metérmelo ajuro en la boca y le salía una baba por el pipi, algo así como un moco aguado, a veces cuando el me mandaba a mamarle el pipi yo no quería hacerlo porque era asqueroso…, es todo”. En el caso en comento; existen elementos probatorios que determinan la existencia del hecho delictivo imputado y con aplicable pena privativa de libertad; cuya acción sobre el delito no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de marras VIOLACION, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en el primer Párrafo y en el ordinal 1° del artículo 374; el cual establece una pena de prisión de quince a veinte años. Lo que entraña la existencia de un hecho punible, típico; antijurídico y reprochable, no así como señalo la defensa al indicar que el Tribunal de Control legitimó la ORDEN DE APREHENSIÓN contra FELIXANDER R.C., sin cumplir con los extremos del artículo 250 del COPP….Conocidos los hechos fue Ordenado el Inicio de Investigación; efectivamente los funcionarios del CICPC continuando con la investigación concurrieron a ubicar e identificar al ciudadano hoy imputado FELIXANDER R.C.; a quien le fue incautado teléfono celular contentivo de foto relacionada con la investigación (parte intima de la niña) y videos pornográficos que le eran enseñados a la víctima para corromper a la misma e indicarle como debía introducirse el pena a la boca; siendo ratificado el dicho de la víctima por los elementos traídos a colación dentro de la investigación y por el informe Psicológico practicado a la niña en el cual se evidencias indicadores emocionales relacionados con stress postraumático en atención al evento vivido. Cabe destacar que según sentencia emanada del T.S.J en Sala de Casación Penal e fecha 10-05-2005 con ponencia del Dr. H.C.F.; se ha establecido con carácter vinculante, que: …el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba; no se produce la exclusión del testimonio único, a un procedimiento de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Señaló también la defensa ligereza de parte del Fiscal al no investigar, al no declarar a los familiares de la niña quienes le cuidaban mientras sus padres trabajan; no entiende esta Representante Fiscal que tiene que ver ese señalamiento por cuanto los mismos en todo caso no han sido promovidos por la defensa como testigos presénciales o referenciales del hecho que nos ocupa; mal podría ser llamados por este Despacho no conociendo su existencia ni la necesidad y pertinencia de los mismos; porque la defensa en el escrito recursivo no lo señala como testigos del delito de Violación que nos ocupa. Así entonces resulta desmedido el hecho que la defensa indique que el tribunal de control legitimó la ORDEN DE APREHENSION contra FELIXANDER R.C., sin cumplir con los extremos del artículo 250 del COPP, por no existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Según la norma el estudio de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización debe efectuarse por separado; ya que como se desprende del numeral 3° del artículo 250 ejusdem para que sea procedente la medida debe estar acreditada la existencia de uno u otra opción para determinarse el cumplimiento de este tercer requisito de procedencia. En la presente causa se presume el peligro de fuga por cuanto la pena a aplicar dada la entidad del delito del que se trata en su término máximo es superior a diez años. (Parágrafo primero del artículo 251 COP), y la misma reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación del Juez cuya limitación legal se encuentra establecida en el articulado mencionado. Al efecto solicito sea declarado sin lugar la infracción denunciada por la defensa. En atención a que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial Juez de Control Previa solicitud del Ministerio Público; siendo potestativo del Juez una vez verificados los elementos de procedibilidad del artículo 250 del COPP, legitimar la Orden Judicial y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad. PETITORIO. Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.C.B.E. y AMIRA DJERMANOS RUIZ, en su carácter de defensores del ciudadano FELIXANDER R.C., sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, por improcedente y por todo lo antes expuesto; Visto que lo denunciado por la defensa resulta sin basamento jurídico e inexistente, en virtud que la decisión dictada por el Juez CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-06-2006, se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al ciudadano FELIXANDER RAMOS C…”

De foja 11 a foja 12, ambas inclusive, aparece auto de privación de libertad dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde la Jueza expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la presentación del ciudadano R.C.F., sobre quien el Ministerio Público en audiencia Especial alegó alego que el mismo fue detenido en fecha, en virtud de existir Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , por cuanto se encuentra involucrado en la comisión de un delito precalificado como VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA); en razón de ello y estando ante un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito y visto el delito existe el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicita Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus tres ordinales, solicita además se califique la detención como flagrante y se ordene seguir la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Seguidamente, presentes las partes en la audiencia, la víctima, menor de edad, de nombre: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA),...manifestó lo siguiente: “En el Hogar Madre Teresa realizamos ejercicio de Tekuondo, el me daba en la totona y me dolió; el me mostró una película me dijo que lo hiciera, me puso su pipi en la boca, me daba asco, me abrió la totona, el luego me bajo los pantalones y me comenzó a besar. El me tomó foto en la totona con su celular”…Posteriormente, se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso su deseo de no declarar. Seguidamente, la defensa expone: “…La declaración de la niña ha sido muy gráfica, pero el Ministerio Público en su intervención no ha sido muy sólido, sólo existe la declaración de la niña y una experiencia donde mi representado fue en forma voluntaria, nuestro representado es un deportista, sin ningún tipo de antecedente, considerando que no hay peligro de fuga, Solicitamos Medida Cautelar, conforme al Artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La niña viene presentando problemas desde que tenía 5 años. La Fiscalía no presentó Informe del Psicólogo de la escuela, donde al niña se refiere al novio y la madre solicita ayuda”…este Tribunal con base en los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que el caso planteado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal del encausado, que tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito visto la data de su ocurrencia, lo ajustado a derecho es que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del encausado por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad Penal. En este sentido, una vez revisada las actuaciones, este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal del delito de VIOLACION, toda vez que el examen médico forense arroja que no existe desfloración ni fisura ano rectal y, que la menor presenta himen virgen, por lo tanto precalifica el delito como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376; lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza, a fin de garantizar la tutela efectiva del Estado, considera necesario mantener bajo resguardo al encausado, tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan, es por ello que este Tribunal acuerda que el encausado se mantenga detenido, se ordena continuar el procedimiento Ordinario, se califica la detención como flagrante, todo ello conforme a los artículos 250, en sus ordinales, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide. TERCERO: En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: I. Se aparta de la precalificación fiscal. II. Califica la detención como Flagrante. III. Acuerda proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. IV. DECRETA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano R.C. FELIXANDER…por los hechos antes descritos, los cuales fueron precalificados como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa medida menos gravosa esta juzgadora vista la precalificación dada a los hechos y la cual acoge, considera improcedente en esta etapa la Medida Cautelar solicitada. Vista la medida decretada el detenido quedará recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, y así se decide…”

A foja 22, aparece inserto auto dictado por esta Sala en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6035-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano FELIXANDER R.C., fue detenido en virtud de la orden de aprehensión debidamente expedida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional; y , una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano FELIXANDER R.C., es por el delito de Violación, descrito en el artículo 374 del Código Penal; empero, el tribunal de control se apartó de este precalificación y estimó el tipo penal previsto en el artículo 376 eiusdem, como lo es el de Actos Lascivos Violentos, sin embargo, al tener asignado este injusto penal una penalidad de hasta seis (6) años de prisión, hace procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los recurrentes arguyen una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como un determinado comportamiento irregular de la víctima, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Toda circunstancia fáctica debe, en suma, ser valorada en las oportunidades correspondientes. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.

(Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de A.P.S.)

Es menester destacar lo aducido por los quejosos, en el sentido de cuestionar la actuación del Ministerio Público, pues, estiman que por haber solicitado la respectiva orden judicial de aprehensión en contra de su defendido, y que generó su detención y posterior presentación ante el Tribunal de Garantía correspondiente, generó una “franca violación a los principios fundamentales del debido Proceso, como son LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, EL ESTADO DE LIBERTAD y LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA”, no significa que haya violación de derecho, principio o garantía alguna, pues, se ciño la vindicta pública a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional que exige la orden judicial para privar preventivamente de su libertad al imputado, además, el hecho de que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados J.C.B.E. y AMIRA DJERMANOS RUIZ, en su condición de defensores privados del ciudadano FELIXANDER R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2006, causa 4C/9141-06, en la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados los abogados J.C.B.E. y AMIRA DJERMANOS RUIZ, en su condición de defensores privados del ciudadano FELIXANDER R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2006, causa 4C/9141-06, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se confirma la recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/Tibaire

Causa N° 1Aa/6035-06

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