Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido, désele entrada fórmese pieza y numérese. En vista de la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano ILDEMARO E.L.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.305 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.582 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.948.065 y la ciudadana P.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.742.943, asistida por el abogado ILDEMARO E.L.S., antes identificado, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ocurren los ciudadanos ILDEMARO E.L.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.305 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.582 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.948.065 y la ciudadana P.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.742.943, asistida por el abogado ILDEMARO E.L.S., antes identificado, solicitando la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal sobre los bienes que forjaron durante la vigencia de la comunidad conyugal que son los siguientes: .- 1) Un inmueble cuyo valor aproximado es de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), ubicado en el quinto piso del edificio Residencia Las Camelias, situado en la calle Arismendi, de la población de Lecherias, en Jurisdicción del Municipio Licenciado D.B.U. del estado Anzuategui, constituido dicho inmueble por un Apartamento, distinguido con el No. 5-A, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: Circulación de vehículos que lo separa del edificio Las Gaviotas; SUR: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-B; ESTE: Con estacionamiento, sala de fiesta y piscina; y OESTE: Con Calle Arismendi; dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Junio del 2001, bajo el No. 24, folios 183 al 189, Tomo 11, Protocolo 1°, con respecto al mencionado inmueble acuerdan que el ciudadano F.E.C.R., ya identificado, renuncia al Cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el mencionado inmueble, dejando a la ciudadana P.M.R.M., en plena propiedad del cien por ciento (100%) sobre dicho inmueble; 2) Un vehiculo el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: KIA; AÑO: 2007; MODELO: OPTIMA 2.0L 4DR LX AUT; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KNAGE222375103847; PLACA: BBV07Z; SERIAL DE MOTOR: G4KA6H002575; USO: PARTICULAR, dicho vehiculo les pertenece según se evidencia en Certificado de Origen No. AX-044773, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con respecto a este bien acuerdan, que el ciudadano F.E.C.R., ya identificado, renuncia al Cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el mencionado bien; 3) Ambos renuncian a cualquier tipo de reclamación civil, laboral, penal de cualquier otro índole entre ellos, pues aceptan que mediante la disolución del vinculo matrimonial y el compromiso asumido en el presente escrito, nada quedan a deber el uno al otro a excepción de lo que ha quedado convenido en el mismo, muy especialmente queda aceptado por ambas partes que renuncian a favor del otro los conceptos que se hayan generado por cualquier relación laboral pasada o presente ya que serán exclusivamente de cada uno de ellos, así mismo lo serán las cantidades de dinero que puedan tener colocadas en cualquier Institución Bancaria del país o del exterior, así como los intereses que estas cantidades devenguen, igualmente cada uno renuncia a favor del otro la cuota parte que pueda corresponderle en cualquier paquete accionario que pudieran poseer en cualquier empresa y a los dividendos que el mismo genere.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la vigencia de la comunidad conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ILDEMARO E.L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.C., plenamente facultado y la ciudadana P.M.R.M., como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial de fecha 15 de julio de 2.015, según se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose definitivamente firme; en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación de la solicitud de Liquidación y Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos ILDEMARO E.L.S. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.C., y la ciudadana P.M.R.M..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY H.E..

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. M.P.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.

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