Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000499

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano F.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.230.662, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, quedando anotada bajo el número 87, Tomo 12-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 49-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2010, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada la abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada G.D.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.096, apoderada judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia viola los principios generales del derecho que amparan al actor, así como las normas aplicables al presente caso; así, sostiene que la recurrida descontó la cantidad de treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que, sostiene la recurrente, condena y rechaza, por cuanto el Tribunal A quo hizo una errónea interpretación del artículo 104 e incluso del parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala en la sentencia que la parte demandada solicita la deducción de ese preaviso; preaviso que, pretende la parte actora, porque si bien es cierto que renunció, no menos cierto es que por la condición de su cargo –representante de ventas- la empresa demandada no le permitió trabajar los treinta (30) días de preaviso. Considera que procede el pago del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 104, adicionando ese tiempo a la antigüedad del trabajador.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, se advierte de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la empresa demandada erradamente calculó los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad; de igual forma, el Tribunal de Instancia al momento de proceder al cálculo de los conceptos correspondientes, utilizó un salario errado, señalando además que, dado que el actor no trabajó el preaviso, en consecuencia, no le corresponde ni las utilidades, ni las vacaciones y bono vacacional, circunstancia que se aparta completamente de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, solicita el pago de las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme al salario normal devengado por el trabajador, tomando en cuenta los listines de pago que corren insertos en autos.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por cuanto establece u ordena el recálculo del salario del trabajador reclamante, pero, no indica las operaciones aritméticas realizadas para arribar al salario utilizado al momento de calcular el concepto de antigüedad cada año. Es decir, no se sabe cómo el Tribunal de Instancia arribó al salario normal e integral establecido en su sentencia.

Del mismo modo, el Tribunal A quo estableció como salario promedio devengado por el actor, el que aparece reflejado en la constancia de trabajo emanada por la empresa, que corre inserta al folio 59 de la primera pieza del expediente, es decir, la cantidad de Bs. F. 5.362,36; aún y cuando para los últimos dos meses de la relación de trabajo (septiembre y octubre) fue superior; luego, se advierte que cuando el Tribunal de Instancia procede a calcular el salario integral, utiliza el salario que aparece en la aludida constancia de trabajo, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional fraccionado; por tanto, solicita a este Tribunal Superior proceda a recalcular el salario normal e integral devengado por el actor durante la relación de trabajo.

Insurge la parte actora recurrente, contra la sentencia del Tribunal de Instancia en cuanto al hecho de que, al momento de proceder al cálculo del concepto de antigüedad señaló que se llevaría a cabo tomando en cuenta el salario de eficacia atípica convenido entre el trabajador y el patrono; tal circunstancia es rechazada completamente por la recurrente, por cuanto a su decir, entre las partes no hubo convenio alguno con relación al salario de eficacia atípica que se reseña, tal como se puede evidenciar del recorrido de las actas procesales; así, sostiene que debe separase el cómputo de los días de antigüedad y de los días adicionales.

Con relación a los conceptos de bono vacacional y utilidades, la parte actora recurrente, señala que de conformidad con la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, le corresponde 105 por concepto de utilidades fraccionadas, mas la incidencia por concepto de preaviso omitido y solicita así sea declarado por este Tribunal Superior.

Finalmente, sostiene la parte recurrente que el Tribunal de Instancia condenó los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados a pagar, señalando la forma de cálculo de los mismos; sin embargo, no indica con presición la condenatoria sobre los intereses de prestaciones sociales, los cuales forman parte de la pretensión del actor; por lo que, solicita sea aclarado por esta alzada. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2010, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, señala que el trabajador reclamante renunció y se retiró de la empresa sin trabajar el preaviso correspondiente; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe descontársele dicho preaviso; así, sostiene que se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2010 y pide a esta alzada la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el trabajador reclamante se fundamenta en el pago del concepto de preaviso; narra el actor que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 09 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de representante de ventas, de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); que en fecha 26 de octubre de 2009, de manera voluntaria renunció a su puesto de trabajo, que la empresa demandada no lo dejó laborar los días correspondientes al preaviso; que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (06) años, un (01) mes y diecisiete (17) días; en fundamento a ello, pretende que el tiempo de preaviso omitido se le compute a su antigüedad y además de ellos se le pague el monto correspondiente por dicho concepto (preaviso); así, pide las diferencias de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció la prestación de servicio, la duración de la misma, que para la fecha de finalización de trabajo, devengaba un salario mensual de Bolívares Fuertes mil (Bs. F. 1.000,00), mas las comisiones y la porción de las alícuotas de utilidades y bono vacacional; que el actor no laboró el preaviso correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclamante debe pagar al patrono una indemnización equivalente al salario correspondiente al tiempo de preaviso (01 mes), lo cual representa la cantidad de Bolívares Fuertes cinco mil trescientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. F. 5.362,50), por tal razón señala textualmente: “(…) reconvenimos a F.C., para que le cancele a nuestra mandante o a ello sea condenado por el Tribunal de Juicio, la cantidad antes señalada, por concepto de preaviso omitido (…)”.

Ahora bien, trabado así el contradictorio, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, el preaviso –como su propio nombre lo indica- es el aviso previo que se deben tanto trabajador como patrono, cuando la relación de trabajo finalice de manera unilateral y voluntaria sin causa legal que lo justifique, está fundado en la buena fe que se deben las partes dentro del contrato de trabajo, visto desde el patrono al laborante el tiempo correspondiente al aviso previo es para que el trabajador ubique otra fuente de trabajo y visto desde el laborante hacia el patrono, es para que éste –patrono- ubique otra persona que sustituya al trabajador que renuncia a sus funciones.

Como acertadamente sostiene la más destacada doctrina patria, el preaviso es, por su naturaleza, una obligación de hacer de carácter facultativo, lo que significa que, en principio, debe ser cumplida de buena fe en la forma original de notificación anticipada. No obstante, es posible que en el momento del cumplimiento de esa obligación, el deudor pueda liberarse de cumplir pagando una indemnización sustitutiva igual al salario del período del preaviso correspondiente; sin embargo, -como el propósito del legislador es procurar el cumplimiento de la prestación original-, adicionalmente y por alterar la antigüedad del trabajador el incumplimiento de la obligación, a texto expreso se dispone que la omisión del preaviso supone que ese lapso se imputa a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, aunque no se requieren fórmulas sacramentales para anunciar la voluntar de terminar el contrato de trabajo preavisando, lo que sí es cierto es que, desde siempre la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que, el preaviso debe ser expreso, terminante, claro, no sujeto a condición y hecho en forma directa a la parte a quien se dirige, ello, por una razón fundamental y no es otra más que por los efectos que engendra el preaviso, nótese que, el preaviso causa a favor del trabajador el derecho de prestar el servicio hasta su vencimiento y para el patrono el derecho de percibir el resultado de la labor del trabajador; origina –además- la obligación de extinguir el contrato de trabajo a su vencimiento y por último, define la naturaleza del acto extintivo del contrato, pues, será un despido si quien lo realiza es el patrono y será un retiro si lo da el trabajador.

En el presente caso, no es un hecho controvertido entre las partes que, la relación de trabajo culminó con motivo de la renuncia del actor; empero, de la revisión de las actas procesales no se advierte que la empresa demandada no le haya permitido al actor laborar el tiempo de preaviso correspondiente, por lo que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, no puede acordarse su pago, si no consta fehacientemente que su omisión sea imputable a la voluntad de la demandada. Por tal motivo, no es acertado que el actor haya fundado su pretensión en ese preaviso omitido; pues, no se puede ordenar su pago, ni mucho menos imputar a su antigüedad y así se establece.

Luego, con relación al descuento del preaviso, es menester destacar que la demandada en su contestación de la demanda, se limitó a reconvenir al trabajador para que se le descontara el preaviso omitido en la cantidad de Bolívares Fuertes cinco mil trescientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. F. 5.362,50), reconvención que por cierto, nunca fue admitida por el tribunal de instancia, por lo que, mal podía ser juzgada en la sentencia de fondo; la parte demandada tampoco opuso la compensación que, en todo caso, era lo que correspondía hacer, de modo que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia no debió ordenar el descuento del preaviso; por lo que, debe estimarse el recurso de apelación en este particular y así se establece.

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal de Instancia, procedió a efectuar una serie de operaciones aritméticas, para establecer que no existen diferencias a favor del actor con relación a las utilidades fraccionadas y al bono vacacional fraccionado; pero, no indica con precisión las operaciones aritméticas que efectuó para arribar a esa conclusión; de igual forma, se observa que el Tribunal A quo no estableció el salario normal e integral del actor. Luego, efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que de la revisión de la planilla de liquidación que corre inserta en autos, se advierte que existe una diferencia a favor del trabajador reclamante, que resulta precisamente, porque la demandada al momento de pagar las prestaciones sociales, establece el salario básico del laborante, la comisión por vehículo y otras comisiones, arribando a un monto total que corresponde al salario normal; pero, que en la planilla de liquidación se reseña como salario integral; siendo así, lógicamente existe una diferencia a favor del reclamante, pues a ese salario normal debe imputársele las alícuotas de utilidades y de bono vacacional para arribar al salario integral, cosa que no hizo el Tribunal de Instancia, por tanto, este Tribunal Superior ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar las diferencias de prestaciones sociales que debe la demandada al actor, experticia que será realizada por un único experto designado por el tribunal de ejecución y conforme a los siguientes parámetros:

Fecha de inicio de la relación laboral: 09 de septiembre de 2003

Fecha de finalización de la relación laboral: 26 de octubre de 2009

El experto deberá tomar en consideración las distintas bases salariales alegadas por el actor en su escrito libelar, tomando como último salario normal el reconocido por la demandada en su contestación a la demanda que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes cinco mil trescientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. F. 5.362,50), que comprende Bolívares Fuertes un mil (Bs. F. 1.000,00) mensuales de salario básico, mas Bolívares Fuertes trescientos (Bs. F. 300,00) por vehículo y un promedio mensual de Bolívares Fuertes cuatro mil sesenta y dos con treinta y seis (Bs. F. 4.062,36) por concepto de comisiones por venta. Al referido último salario mensual –Bs. 5.362,50- el experto deberá imputarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional para arribar al último salario integral del laborante y hecho que sea esto, deberá tomar en consideración la eficacia atípica pactada por las partes en las Convenciones Colectivas de trabajo que corren insertas en autos, específicamente en la cláusula número cinco para luego calcular lo que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde al actor conforme a su petitorio y hecho que sea esto, proceda a descontar las cantidades que aparecen honradas en la planilla de liquidación que corre inserta en las actas procesales al folio 15 de la primera pieza, así como en los recibos de pago que se encuentran en los folios 231 al 235 de la primera pieza, que recibió el actor.

Se mantiene inalterada la sentencia de Primera Instancia en cuanto al pago de los días sábados y domingos omitidos en la liquidación de vacaciones 2008-2009 (folio 23, 26 y 27, segunda pieza), de igual forma, en cuanto al pago de la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil (Bs. F. 2.000,00), por concepto de remanente (folio 24, segunda pieza) y el reintegro ordenado por la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil ochocientos veinticuatro con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 3.824,68) (folio 24, segunda pieza).

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente como lo aduce la parte actora recurrente, no queda claro en la sentencia recurrida cómo fue ordenado su pago, únicamente en la parte dispositiva se hace mención al pago de los mismos; pero, sin indicar desde qué fecha hasta qué fecha se van a calcular e igualmente, sin indicar si la parte demandada hizo algún adelanto con relación a este concepto; por tanto, debe reformarse la sentencia apelada en este particular y establecerse que, el pago de los intereses de prestaciones sociales deben computarse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., haciendo el descuento de lo que por intereses de prestaciones sociales haya recibido el actor, conforme a las documentales arriba reseñadas. Los intereses de mora y la corrección monetaria se acuerdan en los mismos términos ordenados por el Tribunal de Instancia. Así se establece.

Finalmente, con relación al salario de eficacia atípica, es menester destacar que, en el presente caso debe tomarse en cuenta dicho salario para poder arribar al salario normal e integral devengado por el trabajador reclamante, lisa y llanamente porque de la revisión de las actas procesales se advierte que las partes contendientes en juicio, pactaron un salario de eficacia atípica, tal como se evidencia de la Convención Colectiva que corre inserta en autos y es precisamente allí donde se pacta, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo y ese acuerdo entre las partes tiene fuerza de Ley entre ellas, por tanto debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario normal e integral del actor y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano F.A.C.F., contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión objeto de apelación. Se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:47 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

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