Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de 2013.

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000872

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.6.657.279

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, POELLY GONZALEZ, Inpreabogado nro. 122.680, W.A., inscrito en el Inpreabogado Nro.83.971, E.R., inscrita en el Inpreabogado Nro.126.666.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A (VIPROFECA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado o representante judicial alguno a la audiencia preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día 24 de Abril de 2013, a las 10:00 a.m., habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte demandante, abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado Nro.126.666, según sustitución de poder inserto a los autos; tal como se dejó constancia en el acta levantada en esa misma fecha, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir el fallo motivado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.6.657.279, representado por sus apoderados judiciales, abogados W.A. y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.791 y 82.315, respectivamente, contra la Entidad Laboral “VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A (VIPROFECA)”.

Alega el demandante que en fecha 9 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad en una jornada de trabajo de martes a domingo, dentro de un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, recibiendo una remuneración mensual a la fecha de terminación de la relación laboral de Bolívares 2.419,10. Que en fecha 11 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente por su ex patrono, sin estar incurso en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, luego de varias gestiones para lograr el pago de las cantidades adeudadas siendo infructuosas las mismas, es por lo que procede a demandar a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A (VIPROFECA), para que le pague los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, pago de Intereses de Prestación de Antigüedad, pago de vacaciones vencidas, pago de bono vacacional vencido, pago de Utilidades, Diferencia en el pago de dias Domingos trabajados y pagados de manera incorrecta, Diferencia en el pago de Hora de descanso obligatorias trabajadas y pagadas de manera incorrecta y Diferencia en el pago de Horas Duodécima trabajadas y pagadas de manera incorrecta, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por las siguientes cantidades:

CONCEPTOS:

-Por concepto de Diferencia de hora de descanso trabajadas y pagadas de manera incorrecta, la cantidad de mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.069,58).

- Por concepto de Diferencia de hora duodécima trabajada y pagada de manera incorrecta, la cantidad de mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.069,58).

- Por concepto de Diferencia de días domingos y Feriados trabajados y pagados de manera incorrecta, la cantidad de dos mil setecientos dieciséis bolívares con cero siete céntimos (Bs. 2.716,07).

- Por concepto de Antigüedad Art. 108 LOT: Alega el demandante que el total adeudado por la empresa por este concepto, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4.164,43), que resulta de 50 dias a razón del salario integral percibido durante la relación laboral, que indica en el libelo de demanda.

- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclama la suma de trescientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 392,44).

- Por concepto de indemnización por despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 2.667,00).

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (Art 125 LOT), la cantidad de cuatro mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.000,50), a razón de 45 días.

-Por concepto de vacaciones periodo 2010-2011, la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.451,34), a razón de 18 días.

-Por concepto de Bono Vacacional periodo 2010-2011, la cantidad de quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.564,41), a razón de 7 dias.

-Por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de seiscientos cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 604,73), a razón de 7,5 días.

Estimando la demanda en la cantidad de Bolívares 18.700,08

Habiéndole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, es admitida la referida demanda ordenándose a su vez la notificación de la demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar (Folio 11); En fecha 8 de Abril de 2013, se recibió Planilla de Aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, donde consta la notificación de la demandada y sello húmedo de la empresa (folio 67).

Así pues, el secretario adscrito al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 9 de abril de 2013 (Folio 69), oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 23 de abril del año que discurre, la representación actora, sustituyó poder en abogado, tal y como consta en el expediente (Folio 70).

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado Nro.126.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma y de la incomparecencia de la demandada VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A (VIPROFECA), a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 9 de marzo de 2010 y la fecha del despido el 11 de marzo de 2011, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de un (01) año y dos (02) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de Oficial de Seguridad, así como el salario mensual devengado, de dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 2.419,10), para un salario diario de ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 80,63). De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Asimismo, se tiene como admitido el carácter injustificado del despido.

No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal diario es de ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 80,63), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta quien decide, que el pago por este concepto será el establecido como mínimo en la Ley, es decir a razón de 15 dias, en virtud que no demostró en autos que la empresa cancelara anualmente una cantidad mayor, lo cual arroja una alícuota de tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3,35) y la alícuota del bono vacacional es de un bolívar con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1,56), resultando un salario integral de ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 85,54).

Fecha de ingreso: 09/03/2010

Fecha de Egreso: 11/03/2011

Tiempo de Servicio: un (1) año, dos (2) días.

Ultimo Salario Mensual Base: Bs. 1.223,89

Ultimo Salario Mensual Normal: Bs. 2.419,10

Ultimo salario diario normal: Bs. 80,63

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,56

Alícuota de Utilidades: Bs. 3,35

Ultimo Salario Diario Integral: Bs. 85,54

En consecuencia se condena a la empresa demandada “VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A (VIPROFECA)”, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año...”. Ahora bien, en relación a los conceptos demandados referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al ex trabajador luego de su despido injustificado el 11 de marzo de 2.011, procede quien decide, a realizar los cómputos respectivos de cada concepto, reiterando una vez que para el cálculo de la antigüedad se tomará como base de computo el salario reflejado en los distintos recibos de pagos aportados por el actor en la presente causa y en caso que no se encuentren en existencia tales recibos de pago completos, este Tribunal conforme a la consecuencia jurídica originada por la presunción de la admisión de los hechos, tomará aquel salario que ha quedado reconocido, lo cual se especificará mediante cuadro explicativo a continuación:

Periodo Salario Mensual Base Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Alic.

B.V.

(7dias) Alic.

Util.

(15 días) Salario Diario integral N° dias Total

09/03/2010

09/04/2010 Bs.1.064,25 Bs. 35,45 Bs.39,96 Bs. 0,77 Bs.1,47 Bs. 42,20 0 Bs. 0,00

09/04/2010

09/05/2010 Bs. 1.223,89 Bs.1.386,90 Bs.46,23 Bs.0,89 Bs.1,92 Bs.49,04 0 Bs. 0,00

09/05/2010

09/06/2010 Bs. 1.223,89 Bs.1.855,17 Bs.61,83 Bs.1,19 Bs.2,57 Bs.65,59 0 Bs. 0,00

09/06/2010

09/07/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 1.340,01 Bs. 44,66 Bs. 0,86 Bs. 1,86 Bs. 47,38 5 Bs. 236,90

09/07/2010

09/08/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 1.968,20 Bs. 65,60 Bs. 1,26 Bs. 2,73 Bs. 69,59 5 Bs. 347,95

09/08/2010

09/09/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 1.875,91 Bs. 62,53 Bs. 1,20 Bs. 2,60 Bs. 66,33 5 Bs. 331,65

09/09/2010

09/10/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 2.044,53 Bs. 68,15 Bs. 1,31 Bs. 2,83 Bs. 72,29 5 Bs. 361,45

09/10/2010

09/11/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 1.915,88 Bs. 63,86 Bs. 1,23 Bs. 2,66 Bs. 67,75 5 Bs. 338,75

09/11/2010/

09/12/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 2.419,10 Bs. 80,63 Bs. 1,55 Bs. 3,35 Bs. 85,53 5 Bs. 427,65

09/12/2010

09/01/2011 Bs. 1.223,89 Bs. 2.419,10 Bs. 80,63 Bs. 1,55 Bs. 3,35 Bs. 85,53 5 Bs. 427,65

09/01/2011

09/02/2011 Bs. 1.223,89 Bs. 2.419,10 Bs. 80,63 Bs. 1,55 Bs. 3,35 Bs. 85,53 5 Bs. 427,65

09/02/2011

11/03/2011 Bs. 1.223,89 Bs. 2.419,10 Bs. 80,63 Bs. 1,55 Bs. 3,35 Bs. 85,53 5 Bs. 427,65

45 Bs. 3.327,30

Dando como resultado por concepto de Antigüedad, la cantidad de tres mil trescientos veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.327,30), y así se establece.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

En base al Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el mínimo de dias establecidos en la Ley (conforme lo supra ya explicado), desde el 01/01/2011 al 28/02/2011, el periodo a fraccionar es de dos meses corresponde entonces 2.5 días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 80,63), da como resultado la cantidad de doscientos un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 201,57); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*VACACIONES:

En cuanto a las vacaciones y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”., y dado que el tiempo de la relación de trabajo fue de un (1) año y dos (2) días, es por lo que le corresponde quince (15) días por este concepto, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 80,63), arroja la cantidad de mil doscientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.209,45); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL VENCIDO:

En cuanto al bono vacacional vencido y en atención a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…”, y dado que el tiempo de la relación de trabajo fue de un (1) año y dos (2) días, es por lo que le corresponde siete (7) días por este concepto, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 80,63), arroja la cantidad de quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y ún céntimos (Bs. 564,41), por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario …”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo fue de un (1) año y dos (2) días, es por lo que le corresponde treinta (30) días por este concepto, a razón del ultimo salario integral devengado de ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 85,54), dando como resultado la cantidad de dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.566,20), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año y dos (2) días, le corresponde cuarenta y cinco (45) días conforme al último salario diario integral de ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 85,54), dando como resultado la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.849,30), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS:

Seguidamente, conforme a la pretensión del actor referida a la diferencia en el pago de los días feriados y de descanso laborados y cancelados de manera incorrecta, procede quien decide a realizar los cálculos tomando en consideración además de los hechos alegados en su escrito de demanda, las pruebas documentales aportadas de las que se evidencia que la empresa en cada quincena canceló todos y cada uno de los días trabajados y de descanso además del recargo correspondiente a aquel día de descanso (domingo) trabajado, así como del día feriado, lo que equivaldría a un día y medio de salario, e incluso se observa en algunas de las referidas documentales apreciadas por este Juzgado, que adicional a los treinta días trabajados por mes fueron cancelados bajo la denominación de redobles e inclusive días libres, la cantidad correspondiente a un día de salario base, en tal sentido, y es necesario hacer énfasis que todos aquellos días que fueron libelados en su escrito de demanda como trabajados y cancelados de manera incorrecta, que los mismos debieron ser demostrados por quien acciona pues no constata esta juzgadora que el ex trabajador efectivamente haya prestado sus servicios en la totalidad de días que indica, esto es, mas allá de lo que la empresa canceló según los comprobantes de pago, en razón de las consideraciones precedentemente manifestadas por este Tribunal, es que tomando las documentales constantes de recibos de pagos es que se procede al recálculo de los días de domingos y feriados trabajados y cancelados de manera incorrecta, lo cual origina a una revisión de las instrumentales y necesariamente a su computo de manera que resulte la cantidad a cancelar por concepto de diferencia en el pago de los días feriados y de descanso trabajados cancelados de manera incorrecta, esto es, en razón de dichas documentales pudo observar esta Juzgadora, que la demandada de autos mientras estuvo activa la relación de trabajo canceló los 30 días laborados y los recargos de Ley correspondientes al día feriado o de redobles en el que se prestó servicios, observándose además diferencias entre mes a mes de lo que debió de haber cancelado conforme al Art 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en contraste con aquellos días en que según las documentales prestó sus servicios (domingos o feriados), lo que se discrimina de la manera siguiente:

Mes / Año Días que alega haber laborado Salario Diario Base Recargo

50 %

Art. 154 L.V. día feriado o domingo trabajado Días trabajados según recibos de pago Monto a cancelar

Por mes Monto Cancelado por la empresa Diferencia

adeudada

Marzo

2010 14, 21 y 28 Bs. 35,45 Bs. 17,72 Bs. 88,61 1 Bs. 88,62 Bs. 53,17 Bs. 35,45

Abril

2010 1,2, 4, 11, 18, 19, 25 Bs. 35,45 Bs. 17,72 Bs. 88,61 3 Bs. 265,87 Bs. 124,06 Bs. 141,81

Mayo

2010 1, 2, 9, 16, 23, 30 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 6 Bs. 611,82 Bs. 407,87 Bs. 203,95

Junio

2010 6,13,20,24,27 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 5 Bs. 509,87 Bs. 305,90 Bs. 203,97

Julio 2010 4,5,11,18,24,25 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 5 Bs. 509,87 Bs. 305,90 Bs. 203,97

Agosto

2010 1,8,15,22,29 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 4 Bs. 407,88 Bs. 326,30 Bs. 81,58

Septiembre

2010 5,12,19,26 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 4 Bs. 407,88 Bs. 367,09 Bs. 40,79

Octubre

2010 3,10,12,17,24,31 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 6 Bs. 611,82 Bs. 407,87 Bs. 203,95

Noviem-bre

2010 7,14,21,28 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 0 Bs. 0,00 No se observa pago alguno Bs. 0,00

Diciem-bre

2010 5,12,19,25,26 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 0 Bs. 0,00 No consta documental Bs. 0,00

Enero

2011 1,2,9,16,23,30 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 0 Bs. 0,00 No consta documental Bs. 0,00

Febrero

2011 6,13,20,

27 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 2 Bs. 203,95 Bs. 81,58 Bs. 122,36

Marzo

2011 6,7,8 Bs. 40,79 Bs. 20,39 Bs. 101,97 2 Bs. 203,95 Bs. 122,36 Bs. 81,58

Bs. 1.319,41

Dando como resultado por concepto de pago de los días feriados y de descanso laborados y cancelados de manera incorrecta la suma que asciende a UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.319,41), y así se establece.

* DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO TRABAJADAS:

Respecto a la pretensión del actor referida a que prestó servicios de manera interrumpida durante la totalidad de la jornada de trabajo, inclusive durante la hora reglamentaria de descanso, quien demanda tal concepto se encuentra en la imperativa obligación de demostrar de manera eficiente los hechos que alega en su libelo respecto a todos aquellos hechos que aduce se evidenciaron durante el desarrollo de la relación de trabajo, cabe destacar que aunque se haya verificado la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada al acto de la celebración de la audiencia preliminar, presumiéndose en consecuencia la admisión de los hechos, no obstante, en relación a conceptos como horas extraordinarias, días feriados y de descanso o en este caso horas de descanso laboradas y no remuneradas, la carga de la prueba reposa en hombros de quien las alega, en tal sentido, quien decide evidencia que de las probanzas aportadas no se encuentra suficientemente demostrado que durante la jornada ordinaria de trabajo el ex trabajador haya efectivamente prestado sus servicios de manera ininterrumpida, es decir durante las 12 horas continuas, en periodo nocturno, en consecuencia este Tribunal desestima tal pedimento y, así se decide.

*DIFERENCIA DE HORAS DUODECIMAS TRABAJADAS:

Mes/ Año N° Horas trabajadas Salario Mensual Base Salario Hora Recargo

50%

Art. 155 L.T.H. extraordinaria Total a cancelar por mes Monto Cancelado

por la empresa Diferencia adeudada

Marzo

2010 14 Bs. 1.064,25 Bs. 3,22 Bs. 1,61 Bs. 8,05 Bs. 112,70 Bs. 41,30 Bs. 71,40

Abril

2010 14 Bs. 1.064,25 Bs. 3,22 Bs. 1,61 Bs. 8,05 Bs. 112,70 Bs. 41,30 Bs. 71,40

Mayo

2010 26 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 240,50 Bs. 176,28 Bs. 64,22

Junio

2010 26 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 240,50 Bs. 176,28 Bs. 64,22

Julio

2010 27 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 249,75 Bs. 183,06 Bs. 66,69

Agosto 2010 28 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 259,00 Bs. 189,84 Bs. 69,16

Septiembre 2010 29 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 268,25 Bs. 196,62 Bs. 71,63

Octubre

2010 28 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 259,00 Bs. 189,84 Bs. 69,16

Noviembre

2010 12 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 111,00 Bs. 81,36 Bs. 29,64

Diciembre

2010 No Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 0,00 No existen recibos Bs. 0,00

Enero

2011 No Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 0,00 No existen recibos Bs. 0,00

Febrero

2011 10 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 92,50 Bs. 67,80 Bs. 24,70

Marzo

2011 7 Bs. 1.223,89 Bs. 3,70 Bs. 1,85 Bs. 9,25 Bs. 64,75 Bs. 47,46 Bs. 17,29

----------------------------------------------------------- Bs. 619,51

La empresa demandada en el transcurso de la relación laboral canceló al ex trabajador las 11 horas laboradas, es decir, su jornada ordinaria, por lo que conforme a la presunción de admisión de hechos una vez verificada la incomparecencia de la accionada de autos a la instalación de la audiencia preliminar es que, este Tribunal procedió a verificar los hechos libelados confrontados a su vez con las documentales aportadas como pruebas promovidas por la parte actora compareciente constantes de recibos de pago de salario en tal sentido, quien decide debe ceñirse no solamente a lo alegado por el actor, sino también a lo expresamente probado en autos, es así que conforme a las referidas documentales que además se encuentran incompletas y algunas ilegibles conforme a la totalidad del tiempo de servicio, se aprecia que efectivamente el actor laboró en horas extraordinarias, llámese hora duodécima, a las que la empresa le realizó el cálculo a los fines de su pago de únicamente respecto al recargo del 50% establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo, no le fue adicionado el valor de una hora trabajada en el entendido de que conforme a la jornada ordinaria del actor de acuerdo al cargo desempeñado, de vigilancia e inspección, su jornada no podía exceder de 11 horas diarias, por lo que, conforme a las consecuencias jurídicas aplicables al caso de autos de acuerdo a la incomparecencia de la accionada al acto procesal de la celebración de la audiencia preliminar, se presume como cierto el horario de trabajo expresado en el escrito de demanda, esto es, que efectivamente quedo establecida la hora duodécima laborada como hora extraordinaria cancelada de manera defectuosa y que, conforme a los recibos de pago de salario aportados como pruebas a la presente causa por el actor, se discurre que la empresa canceló además de las 11 horas laboradas, únicamente el recargo de cincuenta por ciento (50%) por cada hora extraordinaria laborada sin adicionar el monto correspondiente a la cantidad de una hora más, cuando lo correcto en tal caso seria cancelar además de dicho recargo la hora trabajada en horario extraordinario, es decir 1,5 como ha sido establecido mediante doctrina p.d.m. tribunal venezolano, tal como se desprende del cuadro sinóptico explicativo anexado antecedentemente. Dicho cómputo deviene de calcular el salario por hora conforme al salario diario base que es dividido entre el numero de horas de acuerdo a la jornada que ejecutaba el actor según el cargo desempeñado, el cual por su parte deviene del salario mensual base que coincide con el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional y publicado en Gaceta Oficial, N° 39.372, y conforme al Decreto N° 7.237, publicado en fecha 01/03/2010 (el cual tiene un aumento de salario escalonado), conforme a ello es que se realiza los cálculos de la hora extraordinaria laborada y confrontado mes a mes frente a los cancelados por la empresa conforme a las documentales traídas por el actor, haciendo la salvedad en relación a la falta de evidencia en autos de los recibos de pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, lo que arroja la cantidad total a condenar por este concepto de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 619,51), así queda establecido.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.13.657,15). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (11 de marzo de 2011).

De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11 de marzo de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (11 de marzo de 2011).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.657.279 contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A (VIPROFECA)”. Y así se decide.

No se condena en costas a la parte perdidosa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

La Jueza Temporal.

Abg. R.V..

La Secretaria.

Abg. L.R.H.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.

Abg. L.R.H.

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