Decisión nº 13.225-INT(MED.PEG) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2013-001181

PARTE ACTORA: ciudadano F.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 6.434.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.555.527, no tiene apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2013 (f. 42), por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.P., contra la providencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre del año 2013, (f. 37 al 40), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue el ciudadano F.A.P., G.A., contra el ciudadano J.L.M..

    Por efectos de la insaculación de ley, practicada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 50) recibió el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 14 de enero de 2014 (f. 55 al 58), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

    Y por auto de fecha 28 de enero de 2014 (f.67), esta alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, desde el 28.01.2014, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por el abogado G.A.A., en nombre y representación del demandante, ciudadano F.A.P., contra el ciudadano J.L.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 08 de octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 24 de octubre de 2013 (f. 1), el Juzgado A quo, abrió cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma, por auto de fecha 29 de octubre de 2013, instó a la parte accionante a consignar copia certificada del documento protocolizado del bien sobre el cual se solicita la medida (f. 16), y por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual consignó el documento de compra venta (f . 28 al 34).-

    Por diligencia del 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la medida cautelar solicitada (f. 36).-

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2014, el Juzgado A quo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte actora en su escrito libelar (f. 37 al 40).-

    Por diligencia fechada 25.11.2013, (f. 42), el apoderado del accionante, apeló de dicha sentencia, la cual por auto de fecha 02.12.2013, fue oída en un solo efecto, (f. 46), remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez realizada la insaculación respectiva, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia, está constituida por la apelación ejercida en fecha 25.11.2013 (f. 42), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, por la parte accionante.

    2. - De la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

      En su escrito libelar, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de prohibición de enajenar y gravar en la siguiente forma:

      Para garantizar las resultas del juicio, y a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal, decrete la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto del juicio. A tal efecto, para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales, a saber, fumus boni juris y periculum in mora, alegamos lo siguiente:

      Junto al presente libelo consignamos copia certificada del documento autenticado el 13 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 48, de los libros respectivos, esto constituye un medio de prueba inequívoco del derecho que se reclama, y en cuanto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo cabe mencionar la probabilidad cierta de que el ciudadano J.L.M., pueda enajenar o gravar el bien inmueble objeto del juicio, pues no hay nada que les prohíba realizar cualquier negociación con dicho bien, o podría intentar otro fraude procesal como el aquí narrado, sumado a esto el tiempo que tardan los juicios por el congestionamiento de los tribunales de justicia. Por consiguiente, para garantizar la no materialización de lesiones graves redifícil reparación a mi representado, pedimos que preventivamente se dicte la cautelar antes indicada sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito (antes Parroquia Antimano) del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal), en el Kilómetro 14 de la carretera Caracas-El Junquito, en el Parcelamiento Campestre Monte Alto (…)

      .

    3. - De la decisión del Juzgado A quo.

      Mediante providencia interlocutoria de fecha 22.11.2013 (f. 54 al 58), el Tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

      Aplicando el criterio jurisprudencial, transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la medida cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requiriente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitió a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello, la parte únicamente se limitó a solicitar la medida peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo, cuando tal y como fuese explanado con anterioridad, la parte interesada en una cautelar debe forzosamente aportar a los autos los medios probatorios que le permitan al Juez verificar que se encuentran llenos los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora), cuestión que no fue satisfecha por la parte. Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. (…)

      Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble anteriormente indicado, propiedad de la parte demandada ciudadano J.L.M., solicitud ésta, formulada por la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, tiene incoada en su contra el hoy demandante, ciudadano F.A.P., quien solicita además en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que se decrete dicha medida para garantizar las resultas del juicio y a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y consignó al efecto copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente incidencia, y (ii) la medida solicitada fue negada por parte del Juzgado a quo, al considerar: que la parte actora sólo se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y a solicitar la medida peticionada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo, cuando la parte interesada en una medida cautelar, forzosamente debe aportar a los autos los medios probatorios que le permitan al Juez verificar los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora), por lo que consideró que ésa cuestión no fue satisfecha por la parte, de lo que puede entender ésta Superioridad, que para el A quo, la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la representación judicial de la parte accionante, no llenó los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

      Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual fue negada por el A quo, y que se encuentra conociendo ésta Superioridad.

    4. - Precisiones conceptuales

      Establecido lo anterior, esta Juzgadora analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      ...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

      ... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...

      ...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)

      ...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...

      ...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...

      De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

      ...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

      . (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)…”

      En este orden de ideas y en atención a los criterios doctrinales antes referidos, considera esta Superioridad, que el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

      Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

      Ahora bien, entiende esta Juzgadora de Alzada, que la medida solicitada, se peticionó dentro de un procedimiento monitorio, la cual es de las denominadas “Medidas Nominadas o Típicas”, que se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, que señala:

      En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

      1º El embargo de bienes muebles;

      2º El secuestro de bienes determinados;

      3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

      (…)

      (Subrayado y negritas de éste Juzgado Superior)

      Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como ya se dijo, contempla dos requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de embargo sobre un bien, ya sea mueble o inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

      En este orden de ideas, este Tribunal para decidir observa:

      La parte demandante en su libelo de demanda solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar las resultas del juicio, y consigna copia certificada del documento por ella denominado como “compromiso recíproco de compra venta”, dicha medida fue negada por el A quo, a juicio de ésta Juzgadora, por considerar que tal petición no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar el material probatorio correspondiente.

      Se observa igualmente, que el accionante, mediante su apelación indicó al Juzgado de la causa: que los requisitos a los cuales se contrae el artículo 585 ejusdem, están presentes en su solicitud de medida cautelar, como son, el fumus boni iuris, que viene siendo el contrato de marras, a su decir “compromiso recíproco de compra venta”, suscrito por las partes, el cual consta en autos. En cuanto al periculum in mora, es decir, la probabilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparte de la tardanza motivado al congestionamiento de los Tribunales, por la gran cantidad de causas a tramitar, fue consignado a los autos en copia certificada mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a J.L.M., y a los abogados O.B. y G.J., por FRAUDE PROCESAL, al suscribir el demandado, unos falsos giros por una deuda inexistente y entregar en dación de pago, el terreno que había vendido a su representada, con lo que se podía garantizar que no se cometiera otra fraude procesal y se le despojara del inmueble que actualmente ocupa.

      Observa igualmente esta Superioridad, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares típicas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387, de fecha 21 de septiembre de 2000, (expediente Nº 00-162), asentó:

      (...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

      “(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Primero).-

      Ahora bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Superioridad considera, que la investigación sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir: a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación.

      Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad; b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.

      Esta Juzgadora, se acoge a los Criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en consecuencia considera, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

      De igual manera, se hace necesario destacar, que respecto a la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que:

      en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada

      .

      Y más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: R.D.P.M. contra la Asociación Civil Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), expediente Nro. AA20-C-2009-000123, ratificada en sentencia de la misma Sala Nº 633, de fecha 29 de octubre de 2013, caso: NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., representadas judicialmente por los abogados P.E.S., J.L.B., B.B. y J.A.T., contra las sociedades mercantiles NAVIERA CARIBANA, C.A., DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. y NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), se expresó:

      …que no le está permitido al juez fundar su pronunciamiento en la potestad discrecional, sino que debe expresar las razones por las cuales estima o aprecia que se encuentran cubiertos o no, los extremos requeridos por la legislación procesal para decretar una medida cautelar, por lo que está obligado a justificar el por qué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada, (…) por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso

      .

      En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales hace suyo ésta Juzgadora para resolver la presente incidencia, resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

      Entre los fundamentos por los cuales la parte accionante realiza su petición de decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo hace con ocasión al hecho de que se encuentran llenos los extremos de ley exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega, la parte demandada suscribió con ella, un compromiso recíproco de compra venta, constituyendo para él éste documento, su alegación de fumus boni iuris, asimismo; la consignación de la copia certificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a J.L.M., y a los abogados O.B. y G.J., por FRAUDE PROCESAL, donde se evidencia que el demandado, entregó en dación de pago, el terreno que había vendido a su representada mediante el aludido compromiso recíproco de compra venta, indicando que éste documento hace presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo éstos sus medios de prueba que acompañó a su libelo de demanda, a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por él solicitada.

      Ahora bien, en la decisión recurrida, el Juez A quo sustentó su negativa de medida, en el hecho de que: “la parte actora sólo se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y a solicitar la medida peticionada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo, cuando la parte interesada en una medida cautelar, forzosamente debe aportar a los autos los medios probatorios que le permitan al Juez verificar los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora), cuestión ésta que no fue satisfecha por la parte”, de lo que puede concluir ésta Superioridad, que para el A quo, la petición de la medida cautelar solicitada por la parte actora, no llenó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

      En el caso de autos se observa, que el accionante, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consignó en autos como medios de pruebas que constituyan la existencia de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, los siguiente documentos:

      i) Documento contentivo de un compromiso recíproco de compra venta, celebrado entre el demandante F.A.P. y el demandado J.L.M., autenticado en fecha 13 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual no ha sido impugnado, tachado, ni desconocido en autos, y por cuanto el mismo trata de un documento público autorizado con las formalidades legales, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, lo que a juicio de quien aquí Juzga, dicho documento es demostrativo o constituye la presunción grave del derecho que reclama el accionante, y ASI SE DECIDE.-

      ii) Igualmente observa ésta Superioridad, que el demandante consignó en autos, copia certificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a J.L.M., y a los abogados O.B. y G.J., por FRAUDE PROCESAL, desprendiéndose de éste documento, lo siguiente:

      la representación judicial del demandado ofreció en pago un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Kilómetro 14 de la Carretera Caracas-El Junquito, en el Parcelamiento Campestre Monte Alto, distinguido con el número 4; el cual corresponde al mismo inmueble sobre el cual versó la promesa de compra venta suscrita entre el tercero interviniente y el demandado de autos, a la que antes se hizo referencia. Sumado a lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador la solicitud efectuada por los intimantes, requiriendo el desalojo de cualquier persona que se encontrara en el inmueble objeto del pago, evidenciando así una premura poco usual en el fuero judicial, pretendiendo con ello la entrega material y el posible desconocimiento de los derechos que terceros ajenos al juicio pudieran tener. Siendo esto así, este Operador de Justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, en adición a que los intervinientes de estos autos no promovieron prueba alguna en su favor, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de desconocer el negocio jurídico y la consecuente promesa de compra venta suscrita entre el demandado de autos y el tercero interviniente, lo cual a entender de este Juzgado hace a todas luces procedente la denuncia de fraude impetrada (…) Por los razonamientos anteriormente indicados este Juzgado (…) declara CON LUGAR la denuncia de fraude procesal impetrada por la representación judicial del ciudadano FLORENTIN ÀLVAREZ PAZ, y de la sociedad mercantil denominada YUNCO CARS, C.A. (antes TALLERES FRANAUTO, C.A.,). En consecuencia SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES del proceso monitorio sustanciado ante este mismo Juzgado en el asunto signado bajo el Nº AP11-M-2010-000313, instaurado por los abogados O.B. y G.J. contra el ciudadano J.L.M. de lo que se hace innecesario e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la oposición efectuada al embargo ejecutivo…

      (negrillas de éste Juzgado Superior Primero).

      Como consecuencia de la anterior transcripción, según la cual, el demandado en éste proceso ciudadano J.L.M., pretendió entregar a otras personas el inmueble sobre el cual realizó el compromiso recíproco de compra venta, celebrado con el demandante en la presente incidencia, y desconocer los derechos que pudiera tener el ciudadano F.A.P., sobre el mencionado inmueble, con lo cual se evidencia que existen elementos suficientes para determinar que el demandado quiere disponer del inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante las graves consecuencias que acarrearía al accionante, si el demandado llegase a disponer de dicho inmueble, cuestión ésta, que no puede pasar por alto ésta Superioridad, ya que si fuese el caso, de que el demandado dispusiera del referido inmueble, vendiéndolo, traspasándolo o dándolo en dación de pago (como ocurrió en el caso anteriormente indicado), resultaría afectada la ocupación del demandante si se diera la traslación y posesión a otro, aún cuando en el presente caso no se discute la ocupación del inquilino. ASI SE DECIDE.-

      Así las cosas, observa quien aquí Juzga, que existe una clara voluntad por parte del demandado de disponer del bien objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, como se desprende de la copia certificada de la decisión parcialmente transcrita, la cual éste Juzgado, conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, pues la misma, trata de una copia fiel y exacta de su original emanada de un órgano jurisdiccional, desprendiéndose de la misma el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la causa principal, de lo cual, concluye ésta superioridad, que el Juzgado A quo, no valoró los medios de prueba acompañados por el accionante como soportes o demostrativos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, sólo se limito a declarar “la parte únicamente se limitó a solicitar la medida peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo, cuando tal y como fuese explanado con anterioridad, la parte interesada en una cautelar debe forzosamente aportar a los autos los medios probatorios que le permitan al Juez verificar que se encuentran llenos los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora), cuestión que no fue satisfecha por la parte”; sin haber realizado la valoración de los medios probatorios consignado por el accionante, a los fines del decreto de dicha medida, no habiendo con ello, expresado las razones por las cuales estimó o apreció dichos medios probatorios, para determinar si éstos no cumplían o llenaban, los extremos requeridos por la legislación procesal para decretar una medida cautelar, a lo cual está obligado, ya que debe justificar el por qué niega la medida solicitada por la parte interesada, pero con la valoración de todos los medios probatorios que se acompañen para declarar su procedencia o no, por lo que considera ésta Superioridad, que la parte accionante, si acompañó en autos los medios de pruebas necesarios exigidos por el artículo 585 ejusdem, como son el compromiso de compra venta celebrado entre el accionante y el demandado, así como la copia certificada de la decisión de fraude procesal, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por él solicitada, circunstancias éstas, que bajo ningún modo implica, prejuzgamiento alguno sobre lo principal del asunto debatido, por lo que los motivos y razones aquí señalados, son estrictamente necesarios y a los solos fines del decreto o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y ASI SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, considera igualmente éste Tribunal Superior, que el Juzgado A quo, de haber considerado deficientes las pruebas producidas por el accionante, en todo caso debió ajustarse a lo normado en lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

      “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

      De allí que, lo idóneo hubiese sido que el mencionado Juzgado de la causa, diera cumplimiento a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, y no haberle negado al demandante la posibilidad de resguardar sus derechos reclamados en la presente incidencia, con motivo de la interposición de ésta acción judicial, de modo que, llega a la convicción ésta Juzgadora, que el demandante logró probar en la incidencia cautelar, que existe riesgo manifiesto de la infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, y la presunción grave del derecho reclamado, dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos ambos requisitos, pues, al faltar uno de ellos, la medida cautelar pierde el soporte que la ley exige para su decreto, por lo que en la presente incidencia, se encuentran cumplidos dichos requisitos, y en consecuencia, procede en derecho decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por todo ello, la apelación intentada por el demandante de la causa principal es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.A.P., contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte accionante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano F.A.P. contra el ciudadano J.L.M..

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, formulada por la parte actora, con fundamento en el artículo 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano F.A.P. contra el ciudadano J.L.M., y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito (antes Parroquia Antímano) del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal), en el Kilómetro 14 de la Carretera Caracas-El Junquito, en el Parcelamiento Campestre “Monte Alto”, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (508,19), distinguido con el número 4, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en doce metros con noventa y cuatro centímetros (12,94 mts), con Calle Pública; SUROESTE: en trece metros con catorce centímetros (13,14 mts) con carretera privada interna que conduce a El Junquito; SUR-ESTE: en cuarenta metros con un centímetro (40,01 mts) con el lote Nº 3, y NOR-OESTE: en treinta y ocho metros con diecisiete centímetros (38,17, mts) con el lote Nº 5; y las bienhechurías sobre él erigidas, el cual pertenece al ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.555.527, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, folio 197, Tomo 41, Protocolo Primero, de fecha 31 de agosto de 1.978, y las bienhechurías según Título Supletorio evacuado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de participarle sobre el decreto de dicha medida.-

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo

Regístrese, publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 ° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), .se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

IPB/MAP/damaris

Exp. Nº AP71-R-2013-001181

Medida de Prohibición Enaj. y Grav./Int.

Materia: Civil

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