Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000016

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.G.Q.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.985.-

APODERADO DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: J.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.402.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCEROS INTERESADOS: SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A.,

y GALILEO MOTORS, C.A.,

.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: D.C.A. y O.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.060 y 11.512, respectivamente, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS, C.A.; y por su parte, la Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., no acreditó representación judicial alguna.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:

• Que interpone en nombre de su representado recurso de a.c. contra las providencias judiciales dictadas en fechas 03, 04 y 10 de noviembre del 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la tercería adhesiva presentada por el tercero interviniente, la Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo del año 1994, bajo el Nº 10, Tomo 59-A-Sgdo, alegando que esas providencias judiciales procedieron a suspender arbitrariamente la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de julio del 2014, por ese Tribunal, en la causa judicial signada con el numero de expediente AP31-V-2013-0888, ejercida por su representado contra la Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio del año 1985, bajo el Nº 19, Tomo 49-A-Sgdo, en su carácter de legitima arrendataria, y en forma personal contra su fiador el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.118, por lo que señala que las actuaciones procesales que seguidamente indica constituyen una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros, y que sólo pueden ser reparados con la interposición de este recurso.-

• Alega que su representado agotó por completo las defensas y argumentos procesales que contemplan las normas de procedimiento, por lo que no cuenta con otro recurso para combatir la ilicitud e ilegalidad de la omisión de pronunciamiento de ese Juzgado de instancia, pues señala que las vías ordinarias procesales no son suficientemente idóneas ni eficientes para contrarrestar la inconstitucionalidad e ilegalidad cometida, y que la vía por excelencia es la acción de a.c., ya que todo error inexcusable que provenga de un Juez de la República que sea lesiva a derechos o garantías fundamentales, es objeto inmediato de la referida acción.-

• Que su representado en fecha 10 de octubre de 2013, en virtud de la indeterminación del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del año 2003, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 23, suscrito con la parte arrendataria, SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., intentó bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de dicha empresa, un procedimiento judicial de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL PROPIETARIO, de un local comercial de su exclusiva propiedad conformado por dos (02) inmuebles identificados como Quintas “SAN LUIS y NENE”, ubicada ambas en la calle El Carmen, Segunda Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

• Que el desalojo se intentó en estricto acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de noviembre del 2006, por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a declarar Sin Lugar la primogénita acción judicial interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento (causal sub-arrendamiento), por su mandante contra la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., por que quedó demostrado en esa litis, y así fue alegado por sus apoderados judiciales, que la Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS, C.A., (supuesta tercerista), no es subarrendataria de la accionada, alegando que ambas fusionan como una estructura y constituyen una unidad económica, es decir, que son una misma persona jurídica a los efectos del contrato de arrendamiento suscrito entre SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., y el propietario del inmueble, ciudadano F.G.Q.C., por lo que señala, que quedó demostrado en dichas actas judiciales que la única accionista de GALILEO MOTORS, C.A., es la arrendataria del inmueble, SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A.-

• Que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el juicio de Desalojo, según la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, la cual se encuentra definitivamente firme, según providencia de fecha 13 de octubre de 2015, por haber sido declarados Sin Lugar los recursos de apelación y de hecho, intentados por la demandada y decididos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2014, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril del 2015.-

• Seguidamente, señala que el Tribunal de la causa, cumplidos los extremos de ley, le notificó a la arrendataria del inmueble, es decir, a SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., el cumplimiento voluntario a los fines de que entregase el inmueble al actor libre de personas y bienes, y que luego de haber trascurrido el lapso previsto en el articulo 524, en concordancia con el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, procedió a requerir en dos (2) oportunidades la ejecución forzosa del fallo proferido en fecha 7 de agosto de 2014, cuando en fecha 19 de octubre de 2015, intervino maliciosamente y en fraude a la ley, la Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS, C.A., alegando que la verdadera ocupante del inmueble era ella y no SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., fundamentando su intervención como tercero en la causal prevista en el numeral 1º del articulo 371 eiusdem, alegando tener supuestos documentos públicos que supuestamente prueban su ocupación en el inmueble propiedad de su representado.-

• Asimismo, alega que el Tribunal de la causa en atención a lo anterior procedió a la apertura el Cuaderno de Tercería en consonancia con el procedimiento de sustanciación en dichos casos, en donde a pesar de la oposición a su admisión por parte de su representación judicial, según escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, en el cual señala que se que alegó y comprobó con documentos fehacientes que el tercero interviniente es filial de la parte demandada, y que a pesar de ello, el Tribunal de la causa admitió la tercería en fecha 3 de noviembre de 2015, y ordenó suspender la ejecución de la sentencia con base a la prudencia.-

• Que en dicho auto el Tribunal ordenó abrir una incidencia conforme a los artículos 376 al 378, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un plazo de un (1) día siguiente a la notificación, a fin de dar contestación a la tercería, y que seguidamente, a solicitud del apoderado judicial del tercero interviniente, se dictó una segunda providencia judicial de fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual, según alega, se reformó el auto de admisión de fecha 3 de noviembre del 2015, el cual cita.-

• Señala también el apoderado del accionante que, consta providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, anexa a la pieza principal del juicio de desalojo, que el Tribunal de Municipio lejos de decretar la ejecución forzosa solicitada por su representación judicial, publicó una tercera providencia en la cual niega la solicitud de ejecución, a cuyo efecto, hace cita de dicho auto.-

• En virtud de lo expuesto, solicita se admita la presente acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 23, 24 y 26, respectivamente, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ADMITIÓ la presente Acción de A.C., y ordenó la notificación del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, y de las Sociedades Mercantiles SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y GALILEO MOTORS, C.A., para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, se fijara oportunidad y tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento.-

Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 10 de marzo de 2016 se libraron los oficios y boletas para las notificaciones ordenadas.-

En fecha 13 de abril de 2016, se cumplió con la última notificación ordenada, y por auto de fecha 14 de abril de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.-

Siendo la oportunidad para su celebración, en fecha 14 de abril de 2016, se anunció y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, haciéndose presente el abogado P.R.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los abogados D.C.A. y O.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.060 y 11.512, respectivamente, acreditándose como apoderados judiciales de la Tercera Interesada, Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada, así como de la incomparecencia de la Tercera Interesada, Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se declarara terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M., dado que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público. Acto seguido, los apoderados judiciales de la Tercera Interesada GALILEO MOTORS, C.A, solicitaron se declarara el abandono tácito de la presente acción de a.c., en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, y se ordenara el archivo definitivo de este expediente. Seguidamente, este Tribunal, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, dictó el siguiente DISPOSITIVO: “Como quiera que este Juzgador considera que no han sido delatadas violaciones de orden público, da por terminado el presente procedimiento de A.C., por ser ésta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia Constitucional de Amparo, de acuerdo a la Sentencia que regula el procedimiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, caso J.A.M.. El extenso del fallo será dictado dentro de los cinco (5) día siguiente al de hoy”.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACION

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

.-

Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 1°, cuando prevé:

”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquéllos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley Orgánica, como motivos de la acción de amparo establece:

Cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...

.-

Como puede apreciarse, la acción de a.c. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.-

Esta acción judicial, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que la desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinaria.-

Ahora bien, en la Audiencia Constitucional no se hizo presente la parte presuntamente agraviada por sí misma, o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el trámite de los procedimientos de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), conocida como “JOSÉ AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Advierte este Tribunal, que los hechos denunciados en este caso como lesivos de derechos y garantías constitucionales no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos presuntamente ocurridos dentro de un procedimiento judicial tramitado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se garantiza el derecho a la defensa mediante la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra las eventuales decisiones perjudiciales, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.-

Por los razonamientos expuestos esta acción de A.C. debe ser TERMINADA, Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la Acción de A.C. contenida en estos autos, propuesta por el ciudadano F.G.Q.C.F. contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

No hay especial condenatoria en costas, por considerar este Juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

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