Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000514

PARTE QUERRELLANTE: Ciudadano F.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.185.747.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.E.C.B. y E.V.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.371 y 104.971, respectivamente.

PARTE QUERRELLADA: Ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.690.330.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.

- I -

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Abril de 2015, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal de la revisión efectuada al escrito libelar observa que:

Alega el querellante que es el propietario de un vivienda distinguida como una casa con el Nº 44, construida sobre un terreno que le fuera adjudicado según consta en acuerdo Nº 150 del C.M.d.B. publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 355-11/2008 de fecha 29 de Noviembre de 2008 y que está identificada como parcela Nº 09, Ejido S.C.d.E., sector Los Guaireños, Escalera El Rosario, Las Minas de Baruta del Distrito Capital.

Manifiesta que en pleno uso de su derecho de propiedad y ejerciendo su posesión legitima ha usufructado dicho inmueble realizando ampliaciones mayores y acondicionamientos a la infraestructura física de la vivienda, por lo cual ha levantado tres plantas en dicho inmueble sin causar ningún perjuicio a sus vecinos.

Que actualmente surgió una situación que afecta de manera directa su derecho de propiedad a raíz de una obra nueva levantada por el ciudadano J.R., quien esta realizando una ampliación de la parcela colindante a su vivienda, sin el permiso de la municipalidad y en contradicción con la Ordenanza de zonificación de los sectores de S.C.d.E., El Rosario y la Coromoto del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Finalmente indica que el querellado pretende construir una obra nueva pegada a su vivienda lo que no solo le esta generando un real, grave y fundado temor de que se cercene su derecho de propiedad, sino que se violenta disposiciones legales prediales y derechos constitucionales, por lo que interpone la presente acción, fundamenta su pretensión en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y estima la misma en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).

- II -

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de la admisibilidad de esta querella interdictal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Juzgado pasar a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de este asunto sometido a su consideración.

En este sentido, es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

-

Igualmente, establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De los artículos anteriores, se desprende que inicialmente las acciones interpuestas con motivo a interdictos prohibitivos, deben ser propuestas inicialmente ante los Juzgados de Distrito o Departamento, lo que actualmente correspondería a los Tribunales de Municipio y en caso contrario, es decir, de no haber Tribunales de Municipio en la localidad se presentarían ante los Juzgados de Primera Instancia.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido un criterio jurisprudencial consistente referente al interdicto por daño temido, en el cual indica que dicho asunto se tramita y se sustancia conforme a un procedimiento no contencioso, conforme la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.

Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto. Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. …

.-

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede concluir que tratándose el presente asunto de un interdicto por daño temido, el mismo es de naturaleza no contenciosa.

De tal manera que, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, se observa:

La competencia vigente referente a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, se encuentra contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:

“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Con vista a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que la parte querellante pretende se proteja su derecho de propiedad que presuntamente se esta viendo perturbado por la construcción de una obra nueva. En este sentido y conforme a los artículos trascritos con anterioridad así como el criterio jurisprudencial referido, se desprende que la acción debió proponerse ante los Juzgados de Municipio además que por la naturaleza de la misma es inicialmente no contenciosa, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que dicho supuesto de hecho se encuadra dentro lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador debe declarar su incompetencia por cuanto corresponde a los Tribunales de Municipio conocer del asunto y por lo tanto debe declinar tal conocimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se declara

- III –

Por las razones de hechos y derechos explanados con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Asunto: AP11-V-2015-000514

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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