Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Elena Dupuy Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Septiembre del 2004

Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-021153

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 06-09-04. a favor del ciudadano F.J. COLINA MORALES.Y tal efecto observa:

En fecha 05-09-04, La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado A.C., puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadanos antes mencionados, procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas del estado Lara. agente D.R. adscrito a la brigada contra drogas sub delegación del estado Lara , deja constancia que estando acompañado de los Agentes RICHARD ESCALONA Y M.S. a bordo de la unidad P-684 En la entrada de la urbanización la mata avistaron a un ciudadano de vestimenta pantalón blue jeans, con camisa a cuadros color marrón manga corta, procedimos a revisarlo de conformidad con la ley y a dos metros de distancia se pudo observar en el piso un envoltorio de tamaño regular donde se encontraba en su interior 38 envoltorios tipo cebollitas, quedando identificado como F.J. COLINA MORALES, titular de la cédula de identidad 12. 023.361, soltero nacido en Barquisimeto el 27-07-71, de 32 años de edad hijo de A.C. y A.D.C., domiciliado en la avenida los abogados entre 15 y 16 casa n| 15-61 de profesión u oficio empleado en heladería. , seguidamente impuesto de las generales de ley el ciudadano fue puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previsto y sancionado por la ley sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes en su articulo 36 como lo es el delito de posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicas. Realizada la audiencia en el tribunal solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Ordinario y se aplicara Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 06-09-04, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el presunto imputado presentarse cada 30 días ante la URDD, a partir del día 06-09-04, la del ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara. .Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.J. COLINA MORALES, titular de la cédula de identidad 12. 023.361, soltero nacido en Barquisimeto el 27-07-71, de 32 años de edad hijo de A.C. y A.D.C., domiciliado en la avenida los abogados entre 15 y 16 casa N° 15-61 de profesión u oficio empleado en heladería. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abog. L.E. DUPUY RODRIGUEZ

La Secretaria

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